Sentencia Nº 76-520-31-05-002-2016-00077-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851641035

Sentencia Nº 76-520-31-05-002-2016-00077-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 28-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaPENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - /
Número de registro81513447
Fecha28 Octubre 2020
Número de expediente76-520-31-05-002-2016-00077-01
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993, ARTÍCULOS 46 Y 47.
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
PROVIDENCIAS ESTADO DEL 29-10-2020

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de V.M. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES ² COLPENSIONES -. Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00077-01

A los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil

veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral,

con el objeto de resolver por escrito el recurso de apelación incoado por la demandante, frente a la sentencia absolutoria de

primera instancia, conforme a lo reglado en el artículo 15 del

Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 0173 Aprobada en acta No. 031

ANTECEDENTES

Demanda y respuesta

La señora V.M., actuando a través de abogado, demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, para que se le

conceda la sustitución pensional a que dice tiene derecho, como

compañera permanente supérstite del causante LUIS

EDUARDO MARTÍNEZ, quien falleció el 25 de febrero de 2010;

así como el retroactivo pensional que corresponda y los

intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ²fl.

5-.

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Los hechos de la demanda informan, que el señor LUIS

EDUARDO MARTÍNEZ y la señora V.M.,

convivieron como compañeros permanentes desde comienzos

del año 2000 hasta el 25 de febrero de 2010, fecha del deceso

del causante, dependiendo económicamente la actora del

pensionado fallecido; que en vida, el señor M. contrajo

matrimonio con la señora R.M.C.R., el

31 de diciembre de 1971, vínculo que en sus efectos civiles se

disolvió por sentencia del 27 de abril de 2004, proferida por el

Juzgado Primero de Familia de Palmira, en la cual se disolvió y

liquidó la sociedad conyugal respectiva; que el 9 de mayo de

2012, la demandante reclamó a COLPENSIONES el derecho

pensional que le fue negado a través de Resolución GNR114682

del 31 de marzo de 2014, bajo el argumento que el derecho ya

había sido adjudicado a la señora ROSA MARÍA CASTAÑEDA

RUÍZ -fls. 3 y 4-.

Admitida la acción ordinaria, por auto del 7 de marzo de 2016

(fl. 35), se ordenó la notificación a COLPENSIONES y a la señora

R.M.C.R., trámite que se llevó a cabo

conforme a derecho (fls. 47 y 48) y, dentro del término legal, el

fondo administrador de pensiones contestó la demanda

oponiéndose a las pretensiones de la misma. Como excepciones,

propuso la previa de no comprender la demanda a todos los

litisconsortes necesarios y las de fondo de inexistencia de la

obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido,

imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de

causa para demandar y la innominada -fls. 58 a 64-.

Ante la no comparecencia de la señora ROSA MARÍA CASTAÑEDA RUÍZ para notificación personal, se surtió el

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trámite de emplazamiento, procediéndose a la designación de

curador ad litem, auxiliar de la justicia que allegó el escrito

obrante a folios 84 y 85.

Sentencia de primera instancia

En la audiencia reglada por el artículo 77 del Código Procesal

del Trabajo y de la Seguridad Social, se decretaron las pruebas

pedidas por las partes y en diligencia de trámite y juzgamiento

se profirió la sentencia No. 178 del 22 de septiembre de 2019 en

la que se absolvió a la demandada.

Para decidir en la forma referida, el Juzgado consideró; luego de

hacer referencia a las normas aplicables y evaluar las pruebas

aportadas por las partes, haciendo especial referencia a los

testimonios recaudados; que la actora no logró demostrar

fehacientemente la convivencia con el causante, cuando menos

cinco -5- años anteriores al deceso del mismo.

Recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado

judicial de la accionante la recurrió en apelación, manifestando

que el despacho se equivocó en el análisis de las declaraciones

recibidas, dado que no hubo imprecisión en los testimonios; que

por el contrario, los testigos coincidieron en referir aspectos de

la convivencia de la pareja que ni siquiera fueron preguntadas

por el a quo, como el hecho que era el pensionado quien

compraba la medicina de la demandante quien sufría de la

cabeza; agregó que el hecho que la actora no sufragara los

gastos del sepelio del pensionado, no era suficiente para negar

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la convivencia de ésta con el señor MARTÍNEZ, entre otras

referencias.

Por lo anterior, solicitó se analicen en conjunto las pruebas

recaudadas y se revoque la sentencia de primera instancia para

acceder a las pretensiones de la señora V.M. y así otorgarle el 100% de la pensión reclamada.

Alegaciones de conclusión

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se

corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones;

como lo ordena el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4

de junio del año 2020; siendo así como la demandante y

apelante, pese al término otorgado para ello, no presentó

alegatos en esta Sede Judicial; entre tanto COLPENSIONES

alegó en el sentido que ´Teniendo en cuenta que para el

reconocimiento de la prestación económica se deben acreditar de

manera veraz, real y material los requisitos establecidos en la ley

100 de 1993 artículos 46 y 47, modificado por la ley 797 de

2003, la demandante pretende el demostrar el cumplimiento de

dichos requisitos mediante pruebas documentales y testimonios

de las señoras M.Y.O. y AURA MARINA

TAMAYO. Que por lo anteriormente enunciado se denota que no

se demuestra el cumplimiento de dichos requisitos de manera

clara, en cuanto a extremos temporales y convivencia efectiva.

Que por tal motivo y ante la falta del cumplimiento de los

requisitos establecidos en la norma anteriormente citada, se hace

necesario absolver a mi representada de todas y cada una de las

pretensiones de la demandante, además de que se CONFIRME la

sentencia numero 178 expedida por el JUZGADO 2 LABORAL DE

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CIRCUITO el día 22 de octubre de 2019, en referencia a los

extremos temporales de convivencia entre el causante y la

demandante ya que no se probó dentro del proceso.µ

Y por su parte, la vinculada como interviniente no presentó

alegatos.

Con estribo en los antecedentes narrados pasa la Sala a decidir

el recurso, previa cita de las siguientes

CONSIDERACIONES

Se estudiará en esta sede; conforme al principio de consonancia

de que trata el articulo 66 A del Código Procesal del Trabajo y

de la Seguridad Social; si quedó demostrado que la señora

V.M. demostró la calidad de compañera

permanente del causante L.E.M., y si

acreditó los requisitos de ley y los exigidos por la jurisprudencia

para tener derecho al reconocimiento del 100% del derecho

pensional que viene siendo disfrutado por la señor ROSA MARÍA

CASTAÑEDA RUÍZ; o si el derecho a la sustitución pensional

corresponde en forma proporcional a ambas.

Pues bien, en principio resulta probado que el óbito del señor

L.E.M. acaeció el 25 de febrero de 2010, como lo revela el certificado de defunción de folio 11, por lo que

la norma aplicable al caso es la Ley 797 de 2003, modificatoria

de la Ley 100 de 1993, en sus artículos 46 y 47.

Las disposiciones en mención establecen:

´Art. 46. Tendrán derecho a la Pensión de Sobrevivientes:

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1º. Los miembros del Grupo Familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2º. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a. («) inexequible b. («) Ine[eTXible.µ

´Art.. 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; («) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.µ

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Del artículo 47 de la mentada Ley 797 de 2003, se deriva que el

elemento fundamental que se exige; tanto para quien alega ser

compañero (a) o cónyuge del causante del cual pretende derivar...

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