Sentencia Nº 76-520-31-05-002-2016-00077-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 28-10-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - / |
Número de registro | 81513447 |
Fecha | 28 Octubre 2020 |
Número de expediente | 76-520-31-05-002-2016-00077-01 |
Normativa aplicada | LEY 100 DE 1993, ARTÍCULOS 46 Y 47. |
Emisor | Sala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de V.M. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES ² COLPENSIONES -. Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00077-01
A los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil
veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral,
con el objeto de resolver por escrito el recurso de apelación incoado por la demandante, frente a la sentencia absolutoria de
primera instancia, conforme a lo reglado en el artículo 15 del
Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 0173 Aprobada en acta No. 031
ANTECEDENTES
Demanda y respuesta
La señora V.M., actuando a través de abogado, demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, para que se le
conceda la sustitución pensional a que dice tiene derecho, como
compañera permanente supérstite del causante LUIS
EDUARDO MARTÍNEZ, quien falleció el 25 de febrero de 2010;
así como el retroactivo pensional que corresponda y los
intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ²fl.
5-.
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Los hechos de la demanda informan, que el señor LUIS
EDUARDO MARTÍNEZ y la señora V.M.,
convivieron como compañeros permanentes desde comienzos
del año 2000 hasta el 25 de febrero de 2010, fecha del deceso
del causante, dependiendo económicamente la actora del
pensionado fallecido; que en vida, el señor M. contrajo
matrimonio con la señora R.M.C.R., el
31 de diciembre de 1971, vínculo que en sus efectos civiles se
disolvió por sentencia del 27 de abril de 2004, proferida por el
Juzgado Primero de Familia de Palmira, en la cual se disolvió y
liquidó la sociedad conyugal respectiva; que el 9 de mayo de
2012, la demandante reclamó a COLPENSIONES el derecho
pensional que le fue negado a través de Resolución GNR114682
del 31 de marzo de 2014, bajo el argumento que el derecho ya
había sido adjudicado a la señora ROSA MARÍA CASTAÑEDA
RUÍZ -fls. 3 y 4-.
Admitida la acción ordinaria, por auto del 7 de marzo de 2016
(fl. 35), se ordenó la notificación a COLPENSIONES y a la señora
R.M.C.R., trámite que se llevó a cabo
conforme a derecho (fls. 47 y 48) y, dentro del término legal, el
fondo administrador de pensiones contestó la demanda
oponiéndose a las pretensiones de la misma. Como excepciones,
propuso la previa de no comprender la demanda a todos los
litisconsortes necesarios y las de fondo de inexistencia de la
obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido,
imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de
causa para demandar y la innominada -fls. 58 a 64-.
Ante la no comparecencia de la señora ROSA MARÍA CASTAÑEDA RUÍZ para notificación personal, se surtió el
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trámite de emplazamiento, procediéndose a la designación de
curador ad litem, auxiliar de la justicia que allegó el escrito
obrante a folios 84 y 85.
Sentencia de primera instancia
En la audiencia reglada por el artículo 77 del Código Procesal
del Trabajo y de la Seguridad Social, se decretaron las pruebas
pedidas por las partes y en diligencia de trámite y juzgamiento
se profirió la sentencia No. 178 del 22 de septiembre de 2019 en
la que se absolvió a la demandada.
Para decidir en la forma referida, el Juzgado consideró; luego de
hacer referencia a las normas aplicables y evaluar las pruebas
aportadas por las partes, haciendo especial referencia a los
testimonios recaudados; que la actora no logró demostrar
fehacientemente la convivencia con el causante, cuando menos
cinco -5- años anteriores al deceso del mismo.
Recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado
judicial de la accionante la recurrió en apelación, manifestando
que el despacho se equivocó en el análisis de las declaraciones
recibidas, dado que no hubo imprecisión en los testimonios; que
por el contrario, los testigos coincidieron en referir aspectos de
la convivencia de la pareja que ni siquiera fueron preguntadas
por el a quo, como el hecho que era el pensionado quien
compraba la medicina de la demandante quien sufría de la
cabeza; agregó que el hecho que la actora no sufragara los
gastos del sepelio del pensionado, no era suficiente para negar
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la convivencia de ésta con el señor MARTÍNEZ, entre otras
referencias.
Por lo anterior, solicitó se analicen en conjunto las pruebas
recaudadas y se revoque la sentencia de primera instancia para
acceder a las pretensiones de la señora V.M. y así otorgarle el 100% de la pensión reclamada.
Alegaciones de conclusión
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se
corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones;
como lo ordena el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4
de junio del año 2020; siendo así como la demandante y
apelante, pese al término otorgado para ello, no presentó
alegatos en esta Sede Judicial; entre tanto COLPENSIONES
alegó en el sentido que ´Teniendo en cuenta que para el
reconocimiento de la prestación económica se deben acreditar de
manera veraz, real y material los requisitos establecidos en la ley
100 de 1993 artículos 46 y 47, modificado por la ley 797 de
2003, la demandante pretende el demostrar el cumplimiento de
dichos requisitos mediante pruebas documentales y testimonios
de las señoras M.Y.O. y AURA MARINA
TAMAYO. Que por lo anteriormente enunciado se denota que no
se demuestra el cumplimiento de dichos requisitos de manera
clara, en cuanto a extremos temporales y convivencia efectiva.
Que por tal motivo y ante la falta del cumplimiento de los
requisitos establecidos en la norma anteriormente citada, se hace
necesario absolver a mi representada de todas y cada una de las
pretensiones de la demandante, además de que se CONFIRME la
sentencia numero 178 expedida por el JUZGADO 2 LABORAL DE
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CIRCUITO el día 22 de octubre de 2019, en referencia a los
extremos temporales de convivencia entre el causante y la
demandante ya que no se probó dentro del proceso.µ
Y por su parte, la vinculada como interviniente no presentó
alegatos.
Con estribo en los antecedentes narrados pasa la Sala a decidir
el recurso, previa cita de las siguientes
CONSIDERACIONES
Se estudiará en esta sede; conforme al principio de consonancia
de que trata el articulo 66 A del Código Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social; si quedó demostrado que la señora
V.M. demostró la calidad de compañera
permanente del causante L.E.M., y si
acreditó los requisitos de ley y los exigidos por la jurisprudencia
para tener derecho al reconocimiento del 100% del derecho
pensional que viene siendo disfrutado por la señor ROSA MARÍA
CASTAÑEDA RUÍZ; o si el derecho a la sustitución pensional
corresponde en forma proporcional a ambas.
Pues bien, en principio resulta probado que el óbito del señor
L.E.M. acaeció el 25 de febrero de 2010, como lo revela el certificado de defunción de folio 11, por lo que
la norma aplicable al caso es la Ley 797 de 2003, modificatoria
de la Ley 100 de 1993, en sus artículos 46 y 47.
Las disposiciones en mención establecen:
´Art. 46. Tendrán derecho a la Pensión de Sobrevivientes:
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1º. Los miembros del Grupo Familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2º. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a. («) inexequible b. («) Ine[eTXible.µ
´Art.. 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; («) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.µ
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Del artículo 47 de la mentada Ley 797 de 2003, se deriva que el
elemento fundamental que se exige; tanto para quien alega ser
compañero (a) o cónyuge del causante del cual pretende derivar...
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