Sentencia Nº 76-520-31-10-003-2020-00232-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 28-10-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | DERECHO A LA SALUD - / DERECHO A LA SALUD - / |
Número de registro | 81513450 |
Número de expediente | 76-520-31-10-003-2020-00232-01 |
Fecha | 28 Octubre 2020 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULOS 12 Y 46. |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
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Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Haydee Piedrahíta de C. contra la Nueva EPS. Radicación: 76-520-31-10-003-2020-00232-01 Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO Ponente: M.P.B.M.
Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala
según acta n.° 129 de la fecha
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de
1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela
n°. 139 del 01 de octubre de 2020 proferido por el Juez 3° Promiscuo de Familia
de Palmira, proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos
fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida, invocados en el asunto
de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El Juez 3° Promiscuo de Familia de Palmira, mediante el fallo de tutela n°. 139 del
01 de octubre de 2020, amparó los derechos fundamentales de H.P.
de C.. Consideró que, en el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos para
otorgar el servicio de cuidador en casa, toda vez que la accionante y sus familiares
no están en capacidad económica para sufragar el costo de este servicio, el cual
es indispensable para mantener las condiciones dignas de la paciente -adulta
mayor- quien se encuentra postrada en cama, después de sufrir una fractura de
femur el pasado 25 de junio de 2020. Sobre el asunto, destacó que la promotora
recibe como ingreso mensual el equivalente a un salario mínimo, con el cual debe
cubrir la totalidad de sus obligaciones, las cuales sobrepasan lo que devenga,
situación que no fue controvertida por la EPS accionada.
De igual modo, el Juzgador señaló que el contratista Salud en Casa Médicos SAS
adscrito a la Nueva EPS, quien presta los servicios de homecare a la gestora, el
29 de septiembre de 2020, radicó la orden para el servicio de CUIDADORES para la
Acción de tutela: 76-520-31-10-003-2020-00232-01 Impugnación de fallo
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señora H.P. DE CASTILLO, con lo que no hay lugar a dudas que esta
ciudadana sí requiere el servicio solicitado, objeto de la presente acción de tutela.
Bajo el anterior contexto, el a quo concedió la protección constitucional de los
derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó al representante
legal de la Nueva EPS que proceda a autorizar y suministrar por 12 horas, todos
los días sin excepción, el servicio de “cuidadores” a domicilio, a fin de atender
todas las necesidades básicas que H.P. DE CASTILLO no puede
satisfacer autónomamente debido a las graves enfermedades que la aquejan, su
edad avanzada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia1.
El apoderado especial de la Nueva EPS, inconforme con la reseñada decisión, la
impugnó argumentando que no se evidencia orden médica para la prestación del
servicio de cuidador que depreca la accionante. Adicionalmente, precisó que el
grupo familiar de H.P. de C. es quien debe hacerse cargo de
realizar tareas de acompañamiento, suministro de alimentos y curaciones básicas.
Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la solicitud de CUIDADOR, elevada
por el agente oficioso de la accionante2.
II. CONSIDERACIONES
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