Sentencia Nº 76-520-31-10-003-2020-00232-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851641293

Sentencia Nº 76-520-31-10-003-2020-00232-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 28-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaDERECHO A LA SALUD - / DERECHO A LA SALUD - /
Número de registro81513450
Número de expediente76-520-31-10-003-2020-00232-01
Fecha28 Octubre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULOS 12 Y 46.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

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Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Haydee Piedrahíta de C. contra la Nueva EPS. Radicación: 76-520-31-10-003-2020-00232-01 Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO Ponente: M.P.B.M.

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala

según acta n.° 129 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de

1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela

n°. 139 del 01 de octubre de 2020 proferido por el Juez 3° Promiscuo de Familia

de Palmira, proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos

fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida, invocados en el asunto

de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El Juez 3° Promiscuo de Familia de Palmira, mediante el fallo de tutela n°. 139 del

01 de octubre de 2020, amparó los derechos fundamentales de H.P.

de C.. Consideró que, en el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos para

otorgar el servicio de cuidador en casa, toda vez que la accionante y sus familiares

no están en capacidad económica para sufragar el costo de este servicio, el cual

es indispensable para mantener las condiciones dignas de la paciente -adulta

mayor- quien se encuentra postrada en cama, después de sufrir una fractura de

femur el pasado 25 de junio de 2020. Sobre el asunto, destacó que la promotora

recibe como ingreso mensual el equivalente a un salario mínimo, con el cual debe

cubrir la totalidad de sus obligaciones, las cuales sobrepasan lo que devenga,

situación que no fue controvertida por la EPS accionada.

De igual modo, el Juzgador señaló que el contratista Salud en Casa Médicos SAS

adscrito a la Nueva EPS, quien presta los servicios de homecare a la gestora, el

29 de septiembre de 2020, radicó la orden para el servicio de CUIDADORES para la

Acción de tutela: 76-520-31-10-003-2020-00232-01 Impugnación de fallo

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señora H.P. DE CASTILLO, con lo que no hay lugar a dudas que esta

ciudadana sí requiere el servicio solicitado, objeto de la presente acción de tutela.

Bajo el anterior contexto, el a quo concedió la protección constitucional de los

derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó al representante

legal de la Nueva EPS que proceda a autorizar y suministrar por 12 horas, todos

los días sin excepción, el servicio de “cuidadores” a domicilio, a fin de atender

todas las necesidades básicas que H.P. DE CASTILLO no puede

satisfacer autónomamente debido a las graves enfermedades que la aquejan, su

edad avanzada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia1.

El apoderado especial de la Nueva EPS, inconforme con la reseñada decisión, la

impugnó argumentando que no se evidencia orden médica para la prestación del

servicio de cuidador que depreca la accionante. Adicionalmente, precisó que el

grupo familiar de H.P. de C. es quien debe hacerse cargo de

realizar tareas de acompañamiento, suministro de alimentos y curaciones básicas.

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la solicitud de CUIDADOR, elevada

por el agente oficioso de la accionante2.

II. CONSIDERACIONES

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