Sentencia Nº 76-622-31-05-001-2014-00121-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 04-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 840675308

Sentencia Nº 76-622-31-05-001-2014-00121-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 04-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Número de registro81505016
Fecha04 Febrero 2020
MateriaFUERZA COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO - / CONCILIACIÓN - / NULIDAD DEL ACTA DE CONCILIACIÓN - /
Número de expediente76-622-31-05-001-2014-00121-01
Normativa aplicadaCódigo Civil art. 1513

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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Demandante: L.E.O.G. Demandado: PROYECTAMOS Y OTROS RAD: 76-622-31-05-001-2014-00121-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

REF: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACION DE SENTENCIA

DEMANDANTE: L.E.O.G.

DEMANDADO: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO

PROYECTAMOS C.T.A. PROYECTAMOS Y OTRO.

RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2014-00121-01

ACTA DE AUDIENCIA DE ORALIDAD No. 015

DISCUTIVA Y APROBADA EN ACTA No. 003

Fecha inicio audiencia: 2:30 PM del 04 de febrero de 2020.

Fecha final audiencia: 2:45 PM del 04 de febrero de 2020.

Solicitudes y momentos importantes de la audiencia:

1. Inicio de actuaciones: Protocolo.

2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada ponente.

3. Decisión: CONFIRMA.

4. Finalización: Concluye con la notificación de la decisión en estrados.

Sujetos del proceso:

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA P.R.B.

MAGISTRADA: M.M.T.A.

MAGISTRADO: C.A.C. CORREDOR

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DEMANDANTE: L.E.O.G.

APODERADO DEMANDANTE: M.O.M.R.

DEMANDADO: CTA PROYECTAMOS Y OTRO.

APODERADO DEL DEMANDADO: B.A.S..

SENTENCIA No. 013.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida dictada por el Juzgado

Primero Laboral del Circuito de Roldanillo (V), el día catorce (14) de febrero del año dos mil

diecinueve (2019), según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Se señalan como

agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.

Se notifica en ESTRADOS esta providencia.

Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella

intervinieron.

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

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C.A.C. CORREDOR.

Magistrado

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El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

FUERZA COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO Debe ser tan poderosa, determinante

e irresistible que prive a la víctima de discernimiento y albedrío y además debe ser

injusta/CONCILIACIÓN La terminación de la relación laboral a través de dicho

mecanismo no constituye, por sí misma, coacción alguna/NULIDAD DEL ACTA DE

CONCILIACIÓN De los medios probatorios fluye que el consentimiento del

demandante al firmar el acta de conciliación fue voluntario, sano, libre y espontáneo

y ajeno por completo al imperio de la coacción física y moral.

..Tal como lo expuso la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), con R. n.° 47060, la oferta de terminar la relación laboral a través de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, realizada tanto por el empleador como el trabajador, no constituyen por sí misma, coacción alguna, precisándose: “esta Sala ha sido enfática en señalar que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título de bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual forma pueden ser aprobadas o desestimadas por este.”

Ahora bien, del examen de los medios probatorios enunciados emana con total nitidez que las afirmaciones no constituyen vicio del consentimiento a través de la fuerza, pues para que ésta vicie el consentimiento, debe ser tan poderosa, determinante e irresistible que prive al víctima de discernimiento y albedrío, y además debe ser injusta; elementos que no se configuraron en el caso sub-judice, pues el empleador, como bien lo advirtió, puede hacer uso de las facultados que la Ley sustantiva laboral, y puede hacer uso de la cláusula resolutoria que está envuelta en todo contrato, pagando la indemnización correspondiente. Debido a las anteriores conclusiones, se tiene que no se equivocó el juzgador de primer grado en la valoración de los medios probatorios denunciados, ya que de ellos no se vislumbra que al momento de la firma de la conciliación, el consentimiento del demandante adoleciera de vicio alguno, cuya presencia hubiera tenido la vocación suficiente para destruir su libertad y conciencia, que la ley presupone en el agente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, y que necesariamente conlleve, como lo pretende la censura, a declarar la nulidad o ineficacia de la conciliación laboral; pues por el contrario, fluye del mismos escrito el consentimiento voluntario, sano, libre y espontáneo, ajeno por completo del imperio de la coacción física o moral, que según le fue provocada por el empleador, únicamente encontrándose por parte de esta agencia judicial, el miedo que les produjo la pérdida de su status de trabajador.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA P.R. BOLAÑOS

Magistrado Ponente

Sentencia No. 13

Aprobada en acta No. 003

Radicación N° 76-622-31-05-001-2014-00121-01. Proceso ordinario laboral de

L.E.O.G. contra RIOPAILA CASTILLA S.A. y OTRO

En Buga, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), de hoy cuatro

(04) de febrero de dos mil veinte (2020), señalamiento definido por auto de del

cursante año, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de

Buga, integrada por los magistrados G.P.R.B.,

quien preside en calidad de ponente, M.M.T.A. y

C.A. CORTES CORREDOR, constituye el recinto en audiencia

pública, acto procesal que con la presencia de las partes y/o sus apoderados

quienes están debidamente notificados. A continuación esta corporación previa

deliberación de los miembros profiere la sentencia que contrae a desatar el recurso

de apelación formulado por el apoderado judicial de las parte demandante contra

sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Laboral del

Circuito de Roldanillo el día catorce (14) de febrero del año dos mil diecinueve

(2019).

Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes,

iniciando con (…).

Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve

tiempo no superior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones de segunda

instancia.

Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión,

retomando las premisas relevantes que interesan para resolver el asunto.

Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el

expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio

magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.

ANTECEDENTES

El señor L.E.O.G. promovió demanda ordinaria laboral

de primera instancia en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO

PROYECTAMOS y la sociedad RIOPAILA CASTILLA S.A., para que declare que

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entre la última sociedad y el demandante existió una relación laboral por 15 años y

1 mes a través de la CTA demandada, que se declare a las demandadas

solidariamente responsables, así mismo se declare la nulidad del acta de

conciliación y se condene el pago de los salarios, prestaciones sociales, la

indemnización por despido injusto; que se ordene la indemnización plena y ordinaria

de perjuicios que comprenda los perjuicios morales y materiales (Daño emergente

y lucro cesante), condenas éstas sobre las cuales se deben pagar salarios

moratorios y/o deben ser indexadas al momento del pago.

Las anteriores pretensiones tienes como sustento fáctico los hechos que a

continuación se señalan:

Manifiesta que laboró para R.C.S. como cortero de caña, a

través de diferentes empresas contratistas, por más de 15 años, desde el 01 de

septiembre de 1997, hasta el 30 de septiembre del 2012, fecha en que fue

despedido.

Precisó que estuvo últimamente vinculado por medio de la CTA PROYECTAMOS.

Explicó que se hizo un despido masivo en el mes de septiembre de 2012 y que

algunos directivos de RIOPAILA CASTILLA S.A. les indicaron que el Gobierno

había expedido una nueva Ley, y que por medio de la cual se autorizaba a las

empresas a despedir a todos los trabajadores que tuviesen más de 50 años de

edad y que la empresa le iba a regalar la suma de $18.000.000, pero para obtenerlo

debía firmar una carta de retiro voluntario.

Relató que fueron engañados los trabajadores de la tercera edad quienes fueron

despedidos sin justa causa por las empresas demandadas.

Señala que el 1 de noviembre de 2012, mediante acta de conciliación del

...

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