Sentencia Nº 76-622-31-05-001-2014-00121-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 04-02-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Emisor | Sala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Número de registro | 81505016 |
Fecha | 04 Febrero 2020 |
Materia | FUERZA COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO - / CONCILIACIÓN - / NULIDAD DEL ACTA DE CONCILIACIÓN - / |
Número de expediente | 76-622-31-05-001-2014-00121-01 |
Normativa aplicada | Código Civil art. 1513 |
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Demandante: L.E.O.G. Demandado: PROYECTAMOS Y OTROS RAD: 76-622-31-05-001-2014-00121-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
REF: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACION DE SENTENCIA
DEMANDANTE: L.E.O.G.
DEMANDADO: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
PROYECTAMOS C.T.A. – PROYECTAMOS Y OTRO.
RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2014-00121-01
ACTA DE AUDIENCIA DE ORALIDAD No. 015
DISCUTIVA Y APROBADA EN ACTA No. 003
Fecha inicio audiencia: 2:30 PM del 04 de febrero de 2020.
Fecha final audiencia: 2:45 PM del 04 de febrero de 2020.
Solicitudes y momentos importantes de la audiencia:
1. Inicio de actuaciones: Protocolo.
2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada ponente.
3. Decisión: CONFIRMA.
4. Finalización: Concluye con la notificación de la decisión en estrados.
Sujetos del proceso:
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA P.R.B.
MAGISTRADA: M.M.T.A.
MAGISTRADO: C.A.C. CORREDOR
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DEMANDANTE: L.E.O.G.
APODERADO DEMANDANTE: M.O.M.R.
DEMANDADO: CTA PROYECTAMOS Y OTRO.
APODERADO DEL DEMANDADO: B.A.S..
SENTENCIA No. 013.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida dictada por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Roldanillo (V), el día catorce (14) de febrero del año dos mil
diecinueve (2019), según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Se señalan como
agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.
Se notifica en ESTRADOS esta providencia.
Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella
intervinieron.
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
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C.A.C. CORREDOR.
Magistrado
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El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
FUERZA COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO – Debe ser tan poderosa, determinante
e irresistible que prive a la víctima de discernimiento y albedrío y además debe ser
injusta/CONCILIACIÓN – La terminación de la relación laboral a través de dicho
mecanismo no constituye, por sí misma, coacción alguna/NULIDAD DEL ACTA DE
CONCILIACIÓN – De los medios probatorios fluye que el consentimiento del
demandante al firmar el acta de conciliación fue voluntario, sano, libre y espontáneo
y ajeno por completo al imperio de la coacción física y moral.
..Tal como lo expuso la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), con R. n.° 47060, la oferta de terminar la relación laboral a través de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, realizada tanto por el empleador como el trabajador, no constituyen por sí misma, coacción alguna, precisándose: “esta Sala ha sido enfática en señalar que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título de bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual forma pueden ser aprobadas o desestimadas por este.”
Ahora bien, del examen de los medios probatorios enunciados emana con total nitidez que las afirmaciones no constituyen vicio del consentimiento a través de la fuerza, pues para que ésta vicie el consentimiento, debe ser tan poderosa, determinante e irresistible que prive al víctima de discernimiento y albedrío, y además debe ser injusta; elementos que no se configuraron en el caso sub-judice, pues el empleador, como bien lo advirtió, puede hacer uso de las facultados que la Ley sustantiva laboral, y puede hacer uso de la cláusula resolutoria que está envuelta en todo contrato, pagando la indemnización correspondiente. Debido a las anteriores conclusiones, se tiene que no se equivocó el juzgador de primer grado en la valoración de los medios probatorios denunciados, ya que de ellos no se vislumbra que al momento de la firma de la conciliación, el consentimiento del demandante adoleciera de vicio alguno, cuya presencia hubiera tenido la vocación suficiente para destruir su libertad y conciencia, que la ley presupone en el agente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, y que necesariamente conlleve, como lo pretende la censura, a declarar la nulidad o ineficacia de la conciliación laboral; pues por el contrario, fluye del mismos escrito el consentimiento voluntario, sano, libre y espontáneo, ajeno por completo del imperio de la coacción física o moral, que según le fue provocada por el empleador, únicamente encontrándose por parte de esta agencia judicial, el miedo que les produjo la pérdida de su status de trabajador.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA P.R. BOLAÑOS
Magistrado Ponente
Sentencia No. 13
Aprobada en acta No. 003
Radicación N° 76-622-31-05-001-2014-00121-01. Proceso ordinario laboral de
L.E.O.G. contra RIOPAILA CASTILLA S.A. y OTRO
En Buga, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), de hoy cuatro
(04) de febrero de dos mil veinte (2020), señalamiento definido por auto de del
cursante año, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de
Buga, integrada por los magistrados G.P.R.B.,
quien preside en calidad de ponente, M.M.T.A. y
C.A. CORTES CORREDOR, constituye el recinto en audiencia
pública, acto procesal que con la presencia de las partes y/o sus apoderados
quienes están debidamente notificados. A continuación esta corporación previa
deliberación de los miembros profiere la sentencia que contrae a desatar el recurso
de apelación formulado por el apoderado judicial de las parte demandante contra
sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Laboral del
Circuito de Roldanillo el día catorce (14) de febrero del año dos mil diecinueve
(2019).
Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes,
iniciando con (…).
Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve
tiempo no superior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones de segunda
instancia.
Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión,
retomando las premisas relevantes que interesan para resolver el asunto.
Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el
expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio
magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.
ANTECEDENTES
El señor L.E.O.G. promovió demanda ordinaria laboral
de primera instancia en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO
PROYECTAMOS y la sociedad RIOPAILA CASTILLA S.A., para que declare que
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entre la última sociedad y el demandante existió una relación laboral por 15 años y
1 mes a través de la CTA demandada, que se declare a las demandadas
solidariamente responsables, así mismo se declare la nulidad del acta de
conciliación y se condene el pago de los salarios, prestaciones sociales, la
indemnización por despido injusto; que se ordene la indemnización plena y ordinaria
de perjuicios que comprenda los perjuicios morales y materiales (Daño emergente
y lucro cesante), condenas éstas sobre las cuales se deben pagar salarios
moratorios y/o deben ser indexadas al momento del pago.
Las anteriores pretensiones tienes como sustento fáctico los hechos que a
continuación se señalan:
Manifiesta que laboró para R.C.S. como cortero de caña, a
través de diferentes empresas contratistas, por más de 15 años, desde el 01 de
septiembre de 1997, hasta el 30 de septiembre del 2012, fecha en que fue
despedido.
Precisó que estuvo últimamente vinculado por medio de la CTA PROYECTAMOS.
Explicó que se hizo un despido masivo en el mes de septiembre de 2012 y que
algunos directivos de RIOPAILA CASTILLA S.A. les indicaron que el Gobierno
había expedido una nueva Ley, y que por medio de la cual se autorizaba a las
empresas a despedir a todos los trabajadores que tuviesen más de 50 años de
edad y que la empresa le iba a regalar la suma de $18.000.000, pero para obtenerlo
debía firmar una carta de retiro voluntario.
Relató que fueron engañados los trabajadores de la tercera edad quienes fueron
despedidos sin justa causa por las empresas demandadas.
Señala que el 1 de noviembre de 2012, mediante acta de conciliación del
...
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