Sentencia Nº 76-622-31-05-001-2020-00046-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 27-04-2020
Sentido del fallo | REVOCA SENTENCIA |
Emisor | Sala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Número de registro | 81507493 |
Fecha | 27 Abril 2020 |
Materia | DERECHO A LA SALUD - / DERECHO A LA SALUD - / |
Número de expediente | 76-622-31-05-001-2020-00046-01 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULOS 2, 49 Y 86; LEY 1751 DE 2015. |
REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA DEMANDANTE N.M. ARENAS
DEMANDADO: DIRECCION DE SANIDAD POLICIA NACIONAL ROLDANILLO
Y OTROS
RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2020-00046-01
En Guadalajara de Buga, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veinte
(2020), la magistrada ponente doctora C.P.A., en asocio de sus
homólogas doctoras G.P.R.B. y MARIA MATILDE TREJOS
AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 23
Aprobada según acta No. 16
1. ANTECEDENTES
1.1 LAS PRETENSIONES
La señora N.M.A., actuando en nombre propio, interpuso acción de
tutela en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICIA NACIONAL EPS ROLDANILLO,
a la cual se vinculó a la Brigadier General J.G.K.P., en calidad de
DIRECTORA NACIONAL DE SANIDAD DE POLICIA o a quien haga sus veces, al
SECRETARIO MUNICIPAL DE SALUD DEL MUNICIPIO DE ROLDANILLO (V), Dr. MILTON
JAIRSIÑO RODRIGUEZ -o quien haga sus veces-, a la SECRETARIA DE SALUD
DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, Dra. M.C.L. -o quien
haga sus veces-, al SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD, Dr. JAIRO ARISTIZABAL
ANGEL- o quien haga sus veces- y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL ADRESS, a través de la Dra. CRISTINA
ARANGO OLAYA -o quien haga sus veces-, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la Salud, Integridad Física y Vida en Condiciones Dignas, consagrados en la
1.2 LOS HECHOS
Relata la accionante, que pertenece al régimen contributivo de la accionada DIRECCION DE
SANIDAD EPS ROLDANILLO como beneficiaria; que fue valorada el 19 de septiembre de
2019 por el O. y T. quien le ordenó RESONANCIA NUCLEAR
MAGNETICA DE RODILLA DERECHA, al observar carencia de controles y al haberse
practicado la última biopsia y resonancia hace 6 años, ya que el tumor puede ocasionar
metástasis con el tiempo, incluso la muerte; que además cuenta con antecedentes familiares
de cáncer, sin que la misma haya sido practicad, con el argumento de falta de presupuesto y
contratación con la IPS se dispuso refrendar la orden con el consejo médico, quien aprobó
dicha resonancia, sin ser practicada, reitera, por carencia económica de la entidad (fls. 1 a 3).
Por escrito del 12 de marzo de 2020, la accionante aclaró las pretensiones de la acción,
indicando que igualmente le fue autorizada por el médico tratante en la fecha referida
CITA DE ORTOPEDIA ONCOLOGICA (19 septiembre de 2019), solicitando a la vez, se
ordene a la accionada la prestación del servicio integral de salud (fl. 36 y 37).
1.3. LAS PETICIONES
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Solicita la accionante que se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia:
PRIMERO: Se ordene a la DIRECCION DE SANIDAD EPS ROLDANILLO, autorice la orden de
RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA EN LA RODILLA DERECHA, expedida por el especialista en
ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA, D.G.S.R. el 19 de septiembre de
2019.
SEGUNDO: Que en forma INMEDIATA la DIRECCION DE SANIDAD EPS ROLDANILLO, programe
oportuna y expeditamente la RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA EN LA RODILLA DERECHA,
extendida por el profesional de la salud G.S.R., O. y
T., el 19 de septiembre de 2019.
TERCERO: Que de forma INMEDIATA la DIRECCION DE SANIDAD EPS ROLDANILLO en procura de
la protección de los derechos fundamentales de la actora AUTORICE la orden de ORTOPEDIA
ONCOLOGICA, extendida por el profesional de la salud G.S.R., ortopedista
y traumatólogo, el 19 de septiembre de 2019.
CUARTO: Que de forma INMEDIATA la DIRECCION DE SANIDAD EPS ROLDANILLO, programe
OPORTUNA Y EXPEDITAMENTE la cita de ORTOPEDIA ONCOLOGICA, extendida por el profesional
de la salud G.S.R., ortopedista y traumatólogo, el 19 de septiembre de 2019.
QUINTO: Se ordene en forma INMEDIATA a la DIRECCION DE SANIDAD EPS ROLDANILLO, que se
presten todos los servicios accesorios y posteriores a procedimientos enunciados en los
numerales anteriores (fl. 37 y 38).
2. LA ACTUACIÓN PROCESAL
2.1 Por medio de auto No. 173 de 12 de marzo de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de
Roldanillo Valle, admitió el conocimiento de la presente acción, dispuso la vinculación de la
Brigadier General J.G.K.P., en calidad de DIRECTORA
NACIONAL DE SANIDAD DE POLICIA o a quien haga sus veces, al SECRETARIO
MUNICIPAL DE SALUD DEL MUNICIPIO DE ROLDANILLO (V), Dr. MILTON JAIRSIÑO
RODRIGUEZ o quien haga sus veces, a la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL
DEL VALLE DEL CAUCA, Dra. M.C.L. o quien haga sus veces, al
SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD, D.J.A.A. o quien
haga sus veces y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL ADRESS, a través de la Dra. C.A.O. o quien
haga sus veces, y corrió traslado a la accionada y vinculadas, para que se pronunciaran sobre
los hechos materia de tutela (fl. 17).
2.2. La GOBERNACION DEL VALLE DEL CAUCA, dio respuesta al requerimiento, donde
luego de transcribir la normatividad correspondiente al subsistema de salud de la Policía
Nacional, indicó que el DEPARTAMENTO DE SANIDAD de dicha Institución, cuenta con un
régimen de salud especial, regido por normas y requisitos para su acceso, al que debe
pertenecer la accionante para continuar con su tratamiento, por lo que solicita la desvinculación
de la acción, al no existir por parte del ente territorial violación frente a los derechos a tutelar a
favor de la accionante (fls. 32 y 33).
2.3. A su vez, la OFICINA JURIDICA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No.4 de
la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, al dar respuesta mediante oficio
fechado el 18 de marzo de 2020, indicó que a la accionante se le expidieron las autorizaciones
No.11925564 y 11925548 con la entidad COSMITET LTDA, para la realización de los
procedimientos requeridos, las que fueron entregadas a la misma; que en ningún momento ha
negado la atención médica a la usuaria; que la Regional de Aseguramiento en Salud No.4,
está en la firme disposición de brindar los servicios médicos ordenados por el médico tratante,
para el restablecimiento de la salud de la usuaria con los recursos que tiene a su disposición
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de manera oportuna y eficaz. Luego de citar las disposiciones que regulan la materia, solicita
que se declare que la entidad no ha vulnerado los derechos invocados por la accionante y se
abstenga de adelantar y ejecutar incidente en su contra (fls. 38 a 41).
2.4. Los demás vinculados SECRETARIO MUNICIPAL DE SALUD DEL MUNICIPIO DE
ROLDANILLO (V), SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL
CAUCA, SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD, y la ADMINISTRADORA DE LOS
RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL ADRESS, no efectuaron
pronunciamiento frente al requerimiento.
2.5. Mediante sentencia No.015 de 19 de marzo de 2020, el Juzgado de conocimiento declaró
improcedente la acción al existir hecho superado y ordenó desvincular de la acción a la
SECRETARIA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE ROLDANILLO, SECRETARIA DE SALUD
DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
SALUD y al ADRES (fls. 42 a 44 Vto).
2.6. Por auto No.195 de 27 de marzo de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo
(V), dispuso la remisión del asunto al haber sido impugnado por la accionante (fl. 49).
2.7. Mediante reparto del 27 de marzo 2020, fue asignada la tutela a este Despacho y por auto
N.162 de 30 de marzo de 2020, se avocó su conocimiento (fl.51 y 52).
3. MOTIVACIONES
3.1. DEL FALLO IMPUGNADO
Para fundamentar su decisión, el Despacho de instancia, hizo referencia a la procedencia de
la acción de tutela, seguidamente se refirió al derecho a la Salud y la Vida Digna para lo cual
trajo a colación el Art. 49 C.N., la sentencia T-381 de 2014 y se refirió a la carencia de objeto
por hecho superado.
Sobre el caso en concreto indicó que pese a la accionante solicitar la protección de sus
derechos fundamentales invocados a la SALUD, INTEGRIDAD FÍSICA Y VIDA EN
CONDICIONES DIGNAS, deprecando que se ordenara a la accionada, la autorización de los
procedimientos de CONSULTA ORTOPEDIA ONCOLOGICA y el examen de RESONANCIA
NUCLEAR MAGNETICA en su rodilla derecha, ordenados por el médico tratante, el hecho de
que durante el trámite de la acción, la obligada hubiese allegado copia de las autorizaciones
para la práctica de los procedimientos mencionados, notificados a la demandante, el 18 de
marzo de 2020 (fl.38 a 41), evidencian los presupuestos legales y jurisprudenciales de carencia
actual de objeto por hecho superado, se itera, con las autorizaciones expedidas (fls.42 a 44
Vto).
3.2. DE LA IMPUGNACIÓN
La accionante, inconforme con la decisión del a quo impugnó la sentencia, aduce en suma,
que no se tutelaron los derechos fundamentales a la SALUD, INTEGRIDAD FISICA Y VIDA
EN CONDICIONES DIGNAS, omitiendo el AMPARO INTEGRAL de los derechos
fundamentales y los redujo únicamente a las autorizaciones para la RESONANCIA NUCLEAR
MAGNETICA EN LA RODILLA DERECHA y la cita con ORTOPEDIA ONCOLOGICA, las que
fueron aprobadas en los últimos minutos por la DIRECCION DE SANIDAD EPS ROLDANILLO,
el 18 de marzo de 2020; que en el fallo, se pasaron por alto las pretensiones de SEGUNDA,
CUARTA Y QUINTA, relacionadas con la PROGRAMACION OPORTUNA Y EXPEDITA de la
RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA EN LA RODILLA DERECHA, de la CITA DE
ORTOPEDIA ONCOLOGICA, así como la PRESTACION DE LOS SERVICIOS ACCESORIOS
Y POSTERIORES, solicitud que hace para evitar la dilación en la prestación del servicio con
el argumento de falta de presupuesto para contratar la IPS, o las llamadas sin respuesta para
ingresar a una lista de espera para la...
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