Sentencia Nº 76-834-31-03-001-2019-00064-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 08-07-2019
Sentido del fallo | MODIFICA SENTENCIA |
Materia | DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA - / DERECHO A LA SALUD - / |
Número de registro | 81490137 |
Fecha | 08 Julio 2019 |
Número de expediente | 76-834-31-03-001-2019-00064-01 |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
- Rama Judirial ’ j t s í í ' Consejo Superior de la Judicatura
V P J República de Colombia
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
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Guadalajara de Buga, 8 de julio de 2019
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Evelyn Guevara Rojas mediante su representante legal (Jhon Fernando Guevara) contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Notaría 1o del Circulo de Cali, la EPS Sanitas y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, trámite al cual se vinculó a la Registraduría Especial del Estado Civil de Cali y a la Clínica Nicolás de F.. Radicación: 76-834-31-03-001-2019-00064-01 Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO (2019-0390) Ponente: M.P.B.M.
Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala según acta n.° 1_13 de la
fecha
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de
1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de
tutela n.° 148 del 21 de mayo de 2019 proferido por la J. 3o Civil del Circuito
de T., proveído mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido
proceso, invocado en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante el fallo de tutela n.° 148 del 21 de mayo de 2019 la J. 3o Civil del
Circuito de T. accedió a la protección rogada por E.G.R., al
considerar que ante el silencio guardado por las accionadas, frente al
requerimiento efectuado el 8 de mayo de 2019, se dará aplicación a la
presunción de veracidad, de conformidad con el artículo 20 del Decreto
2591 de 1991, teniendo por cierto la omisión en la realización de los trámites
administrativos para la corrección del número de identificación de la menor de
edad en el Registro Civil de Nacimiento y en la base de datos de la ADRES,
situación que le impide acceder a la prestación del [djerecho [fundamental a
la salud, desconociendo la prevalencia de los derechos de la menor sobre
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los formalismos que se pueden derivar del ordenamiento legal que rige la
actividad notarial
Surtida la notificación de rigor, el representante legal de la accionante impugnó la
reseñada decisión, argumentando, en esencia, que en la parte resolutiva de la
sentencia se advierte que en dos oportunidades se relacionó un número de
identificación que no corresponde al de la menor, lo cual de acuerdo a la
asesoría jurídica recibida no permitiría que se cumpliera lo ordenado. Por
otra parte, expuso el impugnante que la Notaría 1o del Círculo de Cali, en
cumplimiento a lo ordenado en fallo tutelar, se comunicó con la Registraduría
Nacional, la cual informó que el n. ° de identificación de mi hija se
encontraba correcto y que el error correspondía al n. ° de identificación del
otro menor, situación que impide la rectificación, indicando que lo procedente es
certificar cuál es el número de identificación real, a fin de que la
[RJegistraduría informe al ADRES [d]e la inconsistencia en sus bases de
datos y proceda a actualizarla.
Referente a la protección del derecho fundamental a la salud de la accionante,
señaló que no se ordenó a Sanitas realizar una activación definitiva (...) [tjal
como se pidió en el escrito de tutela y tampoco se advierte que no podrá
volver a suspender el servicio médico.
Julio E.R.A. en calidad de apoderado de la Oficina
Asesora Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud ADRES-, en lo medular expuso que si bien es cierto
el J. de tutela está llamado a proteger derechos fundamentales a la
salud seguridad social y vida digna de que es titular la accionante, en
cumplimiento del principio de legalidad inherente a los procedimientos
administrativos que regulan el trámite administrativo de reporte de
novedades a cargo de la EPS, así como el procedimiento interno
sistematizado asociado a la alimentación de base de datos estatales, debe
abstenerse de impartir ordenes imponiendo condiciones como las aludidas
en el fallo, donde se fija un término de 3 días...
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