Sentencia Nº 76-834-31-03-001-2013-00153-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 05-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 836165149

Sentencia Nº 76-834-31-03-001-2013-00153-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 05-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaRESPONSABILIDAD MÉDICA - / RESPONSABILIDAD MÉDICA - /
Número de registro81503442
Fecha05 Noviembre 2019
Número de expediente76-834-31-03-001-2013-00153-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 63, 64, 1495, 1602 Y 2356; CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTÍCULOS 26, 177, 233, 377 Y 365.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
R.J. Superior de la Judicatura República de Colom

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1 RAD. 2013-00153-01

RAD : 76-834-31-03-001-2013-00153-01

PROC. : ORDINARIO (RESPONSABILIDAD MEDICA) DDTE.: C.S. SEGURA y OTROS DDOS : CLINICA SAN FRANCISCO S.A. MOTIVO: Apelación sentencia del 21 de agosto de 2015.

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: J.R.P.C..

Guadalajara de Buga, cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

(Proyecto discutido y aprobado por acta No. 160)

I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO.

El objeto de este pronunciamiento es el proferir el

fallo que en derecho corresponda, como parte de la ritualidad típica de la segunda

instancia, en razón al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

contra la sentencia No. 079 del 21 de agosto del 2015 dictada por el Juzgado

Primero Civil del Circuito de Tuluá (V), dentro del presente proceso Ordinario de

Responsabilidad Médica propuesto por C.S.C., LUDYS

JANETH IBARBO, ENCARNACIÓN IBARBO MORENO y los menores LEIDY

SAMARY y C.D.S.I., representados por sus

progenitores, contra la CLINICA SAN FRANCISCO S.A.

Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en el

artículo 357 del C. P. C., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue

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objeto de la apelación de la sentencia, o sea la negligencia médica que, en sentir

del recurrente, incurrieron los médicos tratantes de la Clínica San Francisco S. A.

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ORDEN FACTICO. II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE

Expresa el apoderado de la parte demandante:

1o. Señala que, el día 30 de julio de 2011, la señora

L.J.I., quien se encontraba en estado de embarazo, con

30.3 semanas de gestación, acudió a la IPS CLINICA SAN FRANCISCO siendo

beneficiaría de la EPS S.O.S. SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD, donde fue

atendida por la doctora C.A.P.(. General), determinándose,

como motivo de consulta, “sigo con dolor”, por lo que se diagnosticó

“NEUROPATIA INTERCOSTAL”, siendo dada de alta a las 19:59, recetándole

T. y Acetaminofén.

2o. Luego, el día 22 de agosto de 2011, a las

12:10:41, con 33.5 semanas de gestación, re consulta el servicio de urgencias,

siendo atendida por la doctora S.M.R.N., a las 13:37; como

motivo de consulta se adujo, por la paciente, que tenía mucho dolor bajito,

presentaba acción de pujo desde la noche anterior, por lo que se diagnosticó

“do/or tipo opresivo a nivei pélvico y perineaf\ pese a ello, no fue remitida con

especialista de ginecología, dándole de alta a las 15:04 minutos.

3o. El día 24 de agosto de 2011, la señora LUDYS

JHANET IBARBO, por tercera vez, acude a la CLINICA SAN FRANCISCO, siendo

atendida, por consulta externa, por la doctora K.C.T.

(médico general), determinando, como motivo de consulta, llME b a jo un l iq u id o

peg a jo so y el b e b e c as i no se ha m o v id o ”, conceptuando la galeno tratante que

“el examen genitourinario era anormal, con salida de tapón mucoso, y que el feto ya había recibido

maduración pulmonar y que (...) había presentado ruptura temprana de las membranas”. Resalta

que la paciente no fue valorada por médico ginecobstetra, ni se realizó monitoreo

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fetal, además, no estuvo en la clínica por más de 23 horas como lo señala la

historia clínica, sino que fue atendida en solo tres horas.

consulta, en urgencias, por cuarta vez, a las 17:37:55, donde manifestó “que tenía

mucho dolor bajito y que no aguantaba más”, contando, para ese entonces, con 37

semanas de gestación, siendo atendida por el médico general DIEGO

FERNANDO CARVAJAL LOTERO, diagnosticándose “FALSO TRABAJO DE

PARTO”, dándole salida a las 19:10 con un plan de tramadol y control por consulta

externa, pese a que el tramadol esta contraindicado en mujeres en estado de

embarazo.

señora LUDYS JHANET IBARBO consulta el servicio de urgencias de la Clínica

San Francisco, contando con 39.3 semanas de embarazo, manifestando el mismo

dolor tipo opresión a nivel abdominal y que no sentía el bebe. Del examen físico

no se encontraron movimientos fetales, diagnosticándosele “m u e r te fe ta l d e

CAUSA no ESPECIFICADA y f a lso tr aba jo DE p a r to ". Refiere que la señora

IBARBO nunca fue valorada por un especialista, ni se le realizaron exámenes

indispensables como es el monitoreo uterino y el estudio pelvimétrico.

Posteriormente, fue dada de alta el día 26 de septiembre con recomendaciones y

control con psicología, presentando trastornos de ansiedad y alteraciones de

sueño.

de la señora LUDYS, interpuso denuncia penal por el delito de homicidio,

solicitando una nueva necropsia médica al feto para determinar el motivo de la

muerte, arrojando como resultado “se trata de un feto de sexo femenino que falleció al

presentar HIPOXIA FETAL EXTRINSECA, lo cual lleva a la muerte..".

4o. Expresa que el día 15 de septiembre siguiente

5o. El día 25 de septiembre, por quinta vez, la

6o. Informa que el señor C.S., esposo

III.- PRETENSIONES:

Lo pretendido por la parte actora consiste en:

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1) Se declare a la CLINICA SAN FRANCISCO,

responsables como consecuencia de la negligencia y mala calidad del servicio

prestado entre el 30 de julio de 2011 al 25 de septiembre de 2011, que dio lugar al

fallecimiento de la hija, hermana y nieta no nacida de los demandantes.

2) Como consecuencia de lo anterior, se condene a

las demandadas a pagar el valor de los siguientes perjuicios:

A. Por perjuicios MORALES a los señores CECILIO

SOLIS CAICEDO y L.J.I. la suma de 100 salarios mínimos

mensuales legales vigentes para cada uno.

B. Por perjuicios MORALES a los menores LEIDY

SAMARY y C.D.S.I. la suma de 100 salarios mínimos

mensuales legales vigentes para cada uno.

C. Por perjuicios MORALES a los abuelos CECILIO

SOLIS SEGURA y ENCARNACIÓN IBARBO MORENO la suma de 100 salarios

mínimos mensuales legales vigentes para cada uno.

demandada.

3) Que se condene en costas a la parte

INSTANCIA: IV.- ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA

La demanda fue presentada el día 30 de septiembre

de 20131, por el abogado al que los demandantes le otorgaron poder,

correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá

(V), quien la admitió, el día 03 de octubre de 20132, disponiendo la notificación de

dicha providencia a la parte demandada y su traslado, por el término de 20 días.

1 Folios 78 al 91 cdo. 1 2 Folio 92 cdo. 1

La parte demandada se notificó por aviso recibido el

día 26 de noviembre de 20133, contestando la demanda a través de apoderado

judicial el día 22 de enero de 20144, oponiéndose a las pretensiones y

proponiendo como excepciones las que denominó “CUMPLIMIENTO DE la OBLIGACIÓN DE MEDIOS Y AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE LA CLÍNICA

SAN FRANCISCO S.A. DE ACUERDO CON LA LEY COLOMBIANA; AUSENCIA DE PRUEBA DE

LOS CARGOS DE LA DEMANDA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA CON

BASE EN LA LEY COLOMBIANA; HECHO FORTUITO Y CAUSA EXTRAÑA EXCLUSIVA DE LA

VICTIMA; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA; FALTA DE LEGITIMACIÓN

EN LA CAUSA POR PASIVA Y CULPA DE UN TERCERO; INEXISTENCIA DE NEXO DE

CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO QUE SE PRETENDE QUE SEA REPARADO Y LA ACTUACIÓN

DE LA CLÍNICA; COBRO DE LO NO DEBIDO Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA; y LA

in n o m in a d a”. Como fundamento de estos medios exceptivos indicó que no se

evidencia falla alguna en la prestación de servicio de salud, como quiera que el

feto presentó una complicación muy grave que lo llevó a su muerte, dada la

patología presentada como es la alteración del cordón umbilical.

5 RAD. 2013-00153-01

De forma concomitante, la CLINICA SAN

FRANCISCO llamó en garantía a la PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE

SEGUROS5, con base en la póliza 1005308 desde el año 2008, renovada

sucesivamente hasta la vigencia del 07 de septiembre de 2011 al 07 de

septiembre de 2012, que ampara el riesgo de RESPONSABILIDAD CIVIL

PROFESIONAL. El juzgado de conocimiento por auto No.062 de febrero 05 de

2014, admitió dicho llamamiento y ordenó la citación a la compañía de seguros

para que intervenga en el proceso en el término de diez (10) días.

El día 03 de julio de 2014 LA PREVISORA S.A.,

contestó la demanda y el llamamiento en garantía6, presentando, como

excepciones de mérito contra el libelo genitor, las siguientes: “ in e x is t e n c ia d e la RELACIÓN DE CAUSALIDAD; CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE DILIGENCIA Y

CUIDADO; AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CONFORME A LOS PRECEPTOS LEGALES;

EXONERACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIO; CARGA DE LA

3 F. 128 cdo. 1 4 Folios 262 al 271 cdo. 1 5 Folios 29 y 30 cdo. 2 6 Folios 54 al 80 cdo. 2

PRUEBA DE LOS PERJUICIOS SUFRIDOS; APLICACIÓN DE LOS PROTOCOLOS; LAS MERAS

EXPECTATIVAS NO SON INDEMNIZABLES; JURAMENTO ESTIMATORIO; y LA INNOMINADA:

TODO HECHO QUE RESULTE PROBADO EN VIRTUD DEL CUAL LAS LEYES DESCONOCEN

LA EXISTENCIA DELA OBLIGACIÓN, O LA DECLARA EXTINGUIDA SI ALGUNA VEZ EXISTIÓ":

para tal efecto indicó que de las pruebas que obran en el plenario no puede

predicarse responsabilidad alguna en cabeza de la CLINICA SAN FRANCISCO

S.A., por la muerte del nasciturus, toda vez que el actuar médico se ajustó a los

parámetros establecidos para el caso particular.

Respecto al llamamiento en garantía propuso como

excepciones de fondo las denominadas “A/o o per anc ia d e l l lam am ie n to en GARANTÍA POR HABER EXCEDIDO LOS TÉRMINOS DE LEY; PRESCRIPCIÓN; INEXISTENCIA

DEL SINIESTRO; APLICACIÓN DE DEDUCIBLE PACTADO PARA TODOS LOS AMPAROS

CONTRATADOS (PREDIO- LABORES Y OPERACIONES); INEXISTENCIA DE COBERTURA Y

CONSECUENTEMENTE DE OBLIGACIÓN A CARGO DE MI REPRESENTADA; APLICACIÓN

DEL VALOR ASEGURADO; CONDICIONES, AMPAROS, LÍMITES Y EXCLUSIONES DE LA

PÓLIZA; CUANTÍA MÁXIMA DE LA INDEMNIZACIÓN; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE

INDEMNIZAR INTERESES O SANCIONES MORATORIAS; y GENERICA". Como fundamento

de lo anterior expuso que de conformidad con el artículo 1081...

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