Sentencia nº 801-45, Superintendencia de Sociedades, 23-06-2014. (Martha Gaitán Forero y otros contra Litoprint S.A.) - Jurisprudencia - VLEX 799277089

Sentencia nº 801-45, Superintendencia de Sociedades, 23-06-2014. (Martha Gaitán Forero y otros contra Litoprint S.A.)

JurisdicciónColombia
PartesMartha Gaitán Forero y otros contra Litoprint S.A.
Fecha23 Junio 2014
EmisorSuperintendencia de Sociedades (Colombia)
B.D.C.: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 220 100 0, LINEA GRATUITA 018000114319,
Cen tro de F ax2 2010 00 OP CIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506,
MEDELLIN: CRA 49 # 53-19 PISO 3 TEL TEL: 942-3506000-3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL:
968-847393-847987, CALI: CLL 10 # 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404,
CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 # 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CUCUTA: AV 0 (CERO) A # 21-14
TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: CALLE 41 No. 37-62 TEL: 976-321541/44. SAN ANDRES Avenida
Colón No. 2-26 Edificio B..F. oficinas 203 y 204 TEL:098 5121720
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º
SENTENCIA
Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.
.
.
.
P...
.
M.G.F., A.G.F., J.E.G..F., M.
.
X.G.G. y C.G.M.
contra
L.S.
Asunto
Trámite
Proceso verbal sumario
Número del proceso
2013-801-105
Duración del proceso: 218 días
1
I. ANTECEDENTES
El proceso iniciado por M.G..F., A.G.F.ro, J.
.
E.G.F., M.X.G.G. y C.G.M.
contra L.S. surtió el curso descrito a continuación:
1. El 28 de agosto de 2013, mediante Auto No. 801-014588 este D.ho
admitió la demanda presentada por M.G.F., A.G.
.
F., J.E.G.F., M.X..G..G. y C.
.
G.M..
2. Por Auto No. 801-014590 del 28 de agosto de 2013, este D.ho negó las
medidas cautelares solicitadas por los demandantes.
3. El 6 de septiembre de 2013, B.M.R., en su calidad de
representante legal de L.S., se notificó personalmente del auto
admisorio de la demanda.
4. M.iante escrito dirigido a este D.ho, los demandantes solicitaron la
sustitución de la demanda, la cual fue negada por Auto No. 801-015234 del 10
de septiembre de 2013. No obstante lo anterior, en dicho auto se aceptó el
desistimiento de la primera pretensión de la demanda, que buscaba la
ineficacia de las decisiones de la junta de socios y la solicitud de una nueva
medida cautelar.
5. El 11 de septiembre de 2013, el apoderado de la demandada interpuso recurso
de reposición contra el auto admisorio de la demanda.
1
Este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación del auto admisorio de la demanda
hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo
3/4
Sentencia
M.G.F. y otros contra L.L..
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F. de G. tal como lo advirtió este D.ho en el Auto No. 801-014590
del 28 de agosto de 2013. Así mismo, en el acta de la reunión de continuación del
28 de junio de 2013, expresamente se señaló que la intervención de la señora
M..T.G. de O., en su calidad de albacea, ‘aconteció desde la
reunión ordinaria de la Junta de Socios de la Compañía celebrada en el presente
año, en la cual, todos los socios de la compañía, por unanimidad 100% (sic) de los
socios, aceptaron esa intervención’.
2
Dicha representación consta también en el documento remitido al Juzgado
Quince de Familia de Bogotá, en el que M..T..G. de O. informa
que actúa en calidad de albacea testamentaria desde el 26 de marzo de 2013,
reunión en la que fue reconocida como tal ‘en forma expresa por los demás
herederos’.
3
En este orden de ideas, de acuerdo con las pruebas que obran en el
expediente y en virtud de lo dispuesto por el artículo 1335 del Código Civil, en este
caso se configuró una aceptación tácita de la figura de albacea en cabeza de la
heredera M.T.G. de O., teniendo en cuenta que la referida
señora G. de O., ya había asistido a la reunión general de junta de socios
de marzo de 2013 en su calidad de albacea del testamento de M.B..
.
F. de G..
Así las cosas, es claro que para la fecha en la que se llevó a cabo la
reunión aquí impugnada, M..T.G. de Orjuela ya se encontraba
ejerciendo su cargo de albacea. Vale la pena mencionar que esta conclusión no
fue desvirtuada dentro del presente proceso, pues el demandante no aportó
pruebas para controvertir la configuración de la aceptación tácita a que alude el
Ahora bien, no está de más advertir que, mediante el Auto No.801-020349
del 4 de diciembre de 2013 este D.ho decidió darle aplicación al numeral 6
del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que ‘[l]a
inasistencia de alguna de las partes hará presumir ciertos los hechos susceptibles
de confesión en que se fundan las pretensiones o las excepciones, según el caso.
Así las cosas, el D.ho determinó tener como ciertos algunos hechos de la
demanda. No obstante lo anterior, el artículo 176 del Código de Procedimiento
Civil establece que, frente a las presunciones establecidas por la ley, se admite
prueba en contrario.
4
En este orden de ideas, este D.ho entiende que los
hechos respecto de los cuales se aplicó la sanción del numeral 6 del artículo 432
del Código de Procedimiento Civil fueron desvirtuados con las numerosas pruebas
disponibles en el expediente, las cuales ratifican que para la fecha en la que se
celebraron las reuniones objeto de impugnación, M.T.G. de O.
ya se encontraba ejerciendo su cargo de albacea.
Finalmente, este D.ho no se pronunciará respecto de la supuesta
nulidad por la indebida representación de las accionistas D.E.G.,
S.G.T., J..P.G.T. e Inversora G. Márquez y Cía
S en C., toda vez que la sustitución de la demanda, en la cual se incluyeron dichos
2
Cfr. Folio 67 del expediente.
3
Cfr. Folios 70 y 555 del expediente.
4
Al respecto la Corte Constitucional determinó que [l]a confesión ficta o presunta es una
presunción legal que admite prueba en contrario (presunción legal en sentido estricto, “iuris
tantum”), por lo que guarda una relación inmediata con las reglas que gobiernan el peso de la
prueba en el correspondiente proceso civil [y, por consiguiente] no implica que se les impida a
dichos sujetos o a las partes interesadas, durante el resto del proceso, desvirtuar los hechos
presuntamente confesados o los indicios en su contra, aportando las pruebas pertinentes, o que si
existen en el mismo pruebas o indicios que conduzcan al juez a la convicción en sentido contrario,
éste los desconozca, situación que sí vulneraría el aludido derecho fundamental cuya protección
consagra el artículo 29 de la Constitución Política Sentencia C-622 de 1998.
4/4
Sentencia
M.G.F. y otros contra L.L..
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hechos, fue negada mediante el Auto No. 801-015234 del 10 de septiembre de
2013.
Conforme con lo anterior y luego del análisis de las pruebas aportadas en el
expediente, es claro que las 6.750 cuotas sociales de M.B.F. de
Gaitán estuvieron debidamente representadas en la reunión que inició el 21 de
junio de 2013. Así las cosas, el D.ho desestimará las pretensiones de la
demanda.
IV. COSTAS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de
Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para
lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 del
Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en
derecho a favor de la sociedad demandada, y a cargo de los demandantes, una
suma equivalente a un salario mínimo, es decir, $616.000.
En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para
Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de
Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Desestimar las pretensiones presentadas por los demandantes.
Segundo. Condenar en costas a los demandantes y fijar como agencias en
derecho a favor de la sociedad demandada la suma de $616.000.
La anterior providencia se profiere a los veintitrés días del mes julio de dos
mil catorce y se notifica en estrados.
El Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles,
J.M.M.
.
N.: 860003956 Código: 801
Exp:25370 Trámite: 170001
Rad: 2014-01-282938 Cod F: M8413

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