Sentencia Nº 85 Nº 17 001 23 33 000 2017 00650 00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 28-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849613285

Sentencia Nº 85 Nº 17 001 23 33 000 2017 00650 00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 28-08-2020

Sentido del falloNIEGAN PRETENSIONES
MateriaACCIÓN POPULAR - Derechos colectivos / SEGURIDAD DE TRANSEUNTES - Integridad personal. / TESIS: Problema Jurídico: De las pruebas que obran en el plenario se desprende la vulneración de los derechos colectivos relacionados con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, consagrados en los literales l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.
Fecha28 Agosto 2020
Número de registro81512148
Número de expediente17 001 23 33 000 2017 00650 00
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNALADMINISTRATIVO DECALDAS Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: J.Á.G.P.

Manizales, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación: 17 001 23 33 000 2017 00650 00 Clase: Protección de derechos e intereses colectivos A.: Habitantes barrio F. Accionado: Municipio de Chinchiná, C.; Departamento

de C.; Asociación de Vivienda Los N. y C.

Providencia: Sentencia Nº 85

Decide esta Sala Plural sobre el medio de control de la referencia.

I. Antecedentes

1. Pretensiones

La parte accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección a los derechos e intereses colectivos con el fin de que se resguarden los derechos consagrados en los literales l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 y en consecuencia, se ordene a la parte accionada lo siguiente:

“PRIMERA: Se adopten todas las medidas jurídicas, administrativas, técnicas, presupuestales e institucionales que sean necesarias a fin que se (sic) preserve el interés general y que sean tendientes a hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad, tranquilidad, propiedad e integridad de los transeúntes ocasionales y los vecinos del lugar. SEGUNDA: Que de acuerdo con la pretensión anterior, se ordene que la demandada ASOCIACIÓN DE VIVIENDA LOS NOGALES cese en forma inmediata las actividades que realiza, con relación a la construcción de la urbanización JUAN PABLO II. TERCERA: Que la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA LOS NOGALES, adelante las labores recomendadas por CORPOCALDAS y por los profesores Eugenio D. E. y E.P. docentes de la Universidad Nacional de Colombia,

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correspondiente a la estabilización del suelo y la mitigación del riesgo, con el fin de evitar una tragedia que afecte a los habitantes del barrio FUNVASCAR del municipio de Chinchiná – C.. CUARTA: Ordenar al Municipio de Chinchiná la no renovación de la licencia de construcción de la urbanización J.P.I., toda vez que la asociación demandada ha hecho caso omiso en la ejecución de los trabajos para la mitigación del riesgo.

QUINTA: Que las demandadas sean condenadas en costas. ”

2. Hechos

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho:

Señala que la Asociación de Vivienda Los N. es una persona jurídica sin ánimo de lucro, constituida mediante A. No. 01 del 17 de octubre de 1997, suscrita por la asamblea de Asociados, registrada en la Cámara de Comercio del Municipio de Chinchiná (C.) bajo el número 95 del Libro I del registro de entidades sin ánimo de lucro, cuyo domicilio principal se encuentra en el referido municipio; está representada legalmente por el señor L.A.G.A. de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal.

Manifiesta que en ejercicio de su objeto social, dicha Asociación tiene planeada la construcción de 70 viviendas de interés social en lo que denominará Urbanización Juan Pablo II; ello tendrá lugar en la ladera del cerro El Chuscal, en inmediaciones del barrio F. del municipio de Chinchiná.

Debido a lo anterior, indica que los habitantes del barrio F., a través de la Junta de Acción Comunal, elevaron derecho de petición a la Corporación Autónoma Regional de C. con el fin de que hiciera una visita al lugar y procediera a realizar los estudios técnicos que permitieran arribar a un diagnóstico sobre la seguridad de construir en el cerro mencionado. Relata que la Corporación, el día 30 de diciembre de 2011, dio respuesta a lo anterior en los siguientes términos:

“[…] en la inspección se observaron cortes en la ladera para la construcción de las viviendas, así como una vía de acceso al barrio (figura 1). La geoforma sobre la cual se realizan los trabajos, tiene una pendiente promedio del 100% y está constituida por un suelo residual, cuyo material perantal corresponde a esquistos micáneos, que conservan rectilíneos de su foliación original y presentan alto grado de fracturamiento, otorgando una permeabilidad secundaria importante […]”

Exponen que debido a los trabajos que se adelantan sobre ese terreno, se han presentado procesos erosivos en el cerro El Chuscal con evidente deterioro del mismo, lo cual se convierte en un factor de riesgo para los habitantes del barrio F.. En razón a lo anterior, comentan que el día 8 de febrero de 2012, los habitantes de dicha comunidad le

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expresaron al alcalde del municipio su preocupación por la construcción de la Urbanización, ante lo cual, el mandatario informó que había puesto en conocimiento de los miembros del proyecto de urbanización, el informe rendido por C. así como los estudios técnicos adelantados por la Universidad Nacional para el otorgamiento de la licencia de construcción.

Exponen que aunque se adquirieron algunos compromisos por parte de la Asociación de Vivienda Los N. en torno al manejo de aguas sub superficiales y de escorrentía, motivo que entre otros, llevó a la Junta de Acción Comunal a radicar ante la Administración municipal y ante la UDEPADE del departamento de C., petición de suspensión inmediata de las labores de construcción ya referidas, advirtiendo igualmente, sobre el vencimiento de licencia de construcción para esa obra. Finalmente, luego de agotar las instancias administrativas pertinentes, aduce que la Asociación continúa incumpliendo los requerimientos efectuados por la Oficina de Planeación municipal e insiste en la remoción de material en la zona para la realización del proyecto.

3. Trámite procesal

Mediante auto del 30 de octubre de 2017 fue admitida la demanda y se ordenó su notificación al Alcalde del Municipio de Chinchiná, al Gobernador del Departamento de C., al Director de la Corporación Autónoma Regional de C. – C., al R.L. de la Asociación de Vivienda Los N., al Defensor del Pueblo y al Agente del Ministerio Público. De igual forma, se ordenó informar a la comunidad sobre la existencia de la demanda. (Fls. 79-80, C. 1)

4. Contestación de la demanda

4.1. Departamento de C.

En escrito allegado el 24 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la entidad contestó la demanda, manifestando que no es competencia del ente departamental manifestarse sobre pretensiones que le corresponde atender al municipio de Chinchiná – C. comoquiera que es a éste último al que le corresponde la atención del riesgo de desastres y expedición y trámite de licencias ambientales en el ámbito de su jurisdicción territorial.

Planteó las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte del departamento de caldas. (fls. 91 – 95, C. 1)

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4.2. Corporación Autónoma Regional de C. – C.

Por medio de apoderado judicial y mediante escrito del 28 de noviembre de 2017, dicha Corporación e manifestó sobre las pretensiones de la parte accionante, considerando al respecto que las mismas son competencia de la Asociación de Vivienda Los N. y del Municipio de Chinchiná. Se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre los hechos de la demanda, en razón a la prohibición de confesión espontánea que se predica de los representantes judiciales de las entidades públicas.

Planteó las excepciones que denominó:

-C. ha actuado conforme a los postulados legales y constitucionales. Al respecto, relaciona cada una de las peticiones recibidas por la Corporación en relación con la problemática ventilada en este proceso, reseñando de igual manera los memoriales mediante los cuales aquellas han sido atendidas en ejercicio de la función de asesoría que le corresponde a la Corporación. Destaca que entre las recomendaciones dadas al municipio, se encuentra la de detener las labores de construcción en la zona, hanta tanto se efectúa el estudio recomendado.

-Falta de legitimación en la causa por pasiva predicable de la Corporación Autónoma Regional de C. – C.. Estima que de acuerdo con la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales no tiene atribuida la obligación de implementar obras civiles como las planteadas por la parte actora.

-Las competencias para la atención y prevención de desastres corresponde a la autoridad municipal. Alude a la Ley 1523 de 2012 en materia de gestión del riesgo y asegura que en ella se incorpora el principio de subsidiariedad negativa, el cual implica la abstención de intervención de la autoridad de rango superior cuando la entidad territorial cuenta con los recursos para enfrentar el riesgo concreto.

-Competencia de la administración municipal en cuanto al control urbanístico de su territorio. Hace referencia a la competencia del municipio en materia de otorgamiento de licencias urbanísticas o de construcción así como del cumplimiento de las obligaciones que aquellas conllevan.

-Competencia de la urbanizadora o constructora en cuanto a la construcción de las obras para conjurar la problemática existente. Señala que la licencia de urbanización implica para el constructor, la obligación de ejecutar las obras de mitigación del riesgo que se presenta en el área donde se proponen ejecutar sus proyectos.

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-Inexistencia de una omisión o acción transgresora de los derechos colectivos deprecados por parte de C., en atención a su órbita de competencia. (fls. 101-110, C. 1)

4.3. Municipio de Chinchiná, C.

Mediante apoderado judicial, el municipio dio contestación a la demanda, refiriéndose a los hechos bajo la restricción que en materia de confesión consagra el artículo 195, inciso 1° del...

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