Sentencia de Segunda Instancia del Tribunal Superior de Manizales Civil Familia, 28-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850355676

Sentencia de Segunda Instancia del Tribunal Superior de Manizales Civil Familia, 28-06-2017

Sentido del falloRODRIGO ANTONIO GRISALES GONZÁLEZ. DEMANDADOS: BLANCA INÉS OCHOA DE HENAO, LUZ ADRIANA OCHOA HENAO Y JOSÉ ARCESIO BETANCUR HERNÁNDEZ, LA EMPRESA DE TRANSPORTES UNIÓN ANSERMA, SEGUROS DEL ESTADO S.A. Y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A..
Fecha28 Junio 2017
Número de registro81455683
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL. ARTÍCULOS: 234, 2356, 2341. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 167. CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO. ARTÍCULOS: 94 Y 96.
EmisorTribunal Superior de Manizales,CIVIL FAMILIA

República de Colombia

Tribunal Superior del Distrito Judicial

Manizales

Sala de Decisión Civil-Familia


Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.


Manizales, veintiocho de junio de dos mil diecisiete.


ANTECEDENTES PARA LA SALA.


LA DEMANDA Y SU REFORMA


La parte interesada formuló demanda enfilada a que se declarara responsable a la parte demandada civilmente por los daños y perjuicios causados al demandante con ocasión al accidente de tránsito acaecido el 9 de julio de 2014 en la zona rural de la vereda Taudia y, en tal virtud, se le condene a pagar a favor del demandante los daños y perjuicios a título de indemnización, discriminados así:


Por daño emergente.

Gastos de ortopedia y fisioterapias:$1.538.000.oo


Por lucro cesante:$9.135.872.oo


Daño fisiológico: lo estimó en $400.000.000 que devengaría en los 40 años que probablemente le resten de vida y $200.000.000 sumado a ello por el incremento salarial y la inflación.

Precio del dolor: lo dejó al arbitrio del Juez.

Daño psicológico: al arbitrio del fallador.


El sustento fáctico de las referidas reclamaciones, se planteó en resumen así:


El 9 de julio de 2014, a las 9:00 am, se trasladaba en una motocicleta y al llegar a una curva apareció un vehículo conducido por el señor José Arcesio Betancur Hernández, golpeándolo en la parte delantera por lo que cayó al costado derecho de la carretera, sufriendo rompimiento de ligamentos de la rodilla, luxación de la misma, fractura de la epífisis superior y de la tibia, y hemartrosis.

Tanto el conductor como la señora Luz Adriana Ochoa que se transporta en el vehículo, se negaron a trasladar al afectado al hospital local o a otro lugar, argumentando que el culpable del accidente había sido el demandante porque transporta un parrillero y un costal con dos gajas de plátano, dejándolo ahí por más de treinta minutos; sin embargo, el aquejado al ver la gravedad de las heridas, suplicó para que lo llevaron al hospital, a lo que los demandados le indicaron que si se comprometía a no denunciarlos como culpables lo llevaban.

En el Hospital San Vicente de Paul los demandados no se separaron del afectado hasta que este se “autoincriminó” ante las autoridades de policía, a más de que prestó el SOAT de la motocicleta para que le suministraran todos los costos.

Los demás trámites no se pudieron realizar debido a que la herida en su pierna podía infectarse, por lo que no se realizó croquis o levantamiento del plano topográfico del lugar de los hechos, pues es un lugar alejado de la zona urbana donde han operado grupos armados al margen de la ley.

Existe nexo causal entre el daño ocasionado a la salud del afectado y el golpe recibido por el automóvil, al ir en una curva con exceso de velocidad e invadiendo el carril contrario sin tener en cuenta que era una carretera de servicio veredal en donde se moviliza otras personas.


ACTITUD DE LA PARTE PASIVA


La Sociedad Transportes Unión Anserma S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, proponiendo para el efecto las excepciones de mérito que denominó falta de prueba del hecho generador de responsabilidad civil invocado como causa por el actor, hecho de la víctima, inexistencia de daños materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, daños patrimoniales y extrapatrimoniales no demostrados ni imputables a los demandados; a más de ello, objetó la cuantía de los perjuicios y llamó en garantía a la Aseguradora Seguros del Estado S.A.


AXA Colpatria Seguros S.A. invocó las excepciones de mérito nominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cumplimiento de las disposiciones legales, pago y sujeción al valor asegurado y al riesgo amparado.


La demandada Blanca Inés Ochoa de Henao adujo, en sinopsis, que el accidente acaeció por culpa del demandante porque él mismo manifestó que al llegar a la curva se resbaló con una piedra y cayó; a más de ello se transportaba en una moto donde iban tres personas. Planteó entonces las excepciones de fondo llamadas culpa exclusiva de la víctima, no estar obligada la demandada a cancelar indemnización alguna, reducción de la indemnización por haberse expuesto la víctima imprudente al daño y la genérica. Llamó en garantía a Seguros del Estado S.A.


Seguros del Estado S.A. planteó las excepciones de mérito de configuración de una causa extraña denominada culpa exclusiva de la víctima, prescripción, fuerza mayor o caso fortuito y la genérica; además, objetó el juramento estimatorio.


Frente al llamamiento en garantía realizado por la Sociedad Transportes Unión Anserma S.A. aceptó la existencia de una póliza de responsabilidad civil extracontractual que amparaba al vehículo de placas OME 566 al momento del accidente, pero que no todos los riesgos de responsabilidad fueron objeto de aseguramiento. Ante el llamamiento de la señora Blanca Inés Ochoa propuso como excepciones de fondo la de configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, incumplimiento de los requisitos legales para la afectación de una póliza de responsabilidad civil, límite de responsabilidad de la póliza para los pasajeros en vehículos de servicio público Nº 55-30-101000278, perjuicio psicológico no asumido por la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público, inexistencia de la obligación solidaria e inexistencia de la obligación.


Luz Adriana Henao Ochoa propuso las excepciones de mérito que indicó como ausencia de culpa en cabeza del conductor del vehículo campero, como hecho generador de responsabilidad civil, hecho o culpa de la víctima, ausencia de daños materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, daños patrimoniales y extrapatrimoniales no demostrados ni imputables a los demandados y la genérica: objetó a su vez la cuantía de la demanda.


El señor José Arcesio Betancur propuso como media exceptiva culpa exclusiva de la víctima, no estar obligado el demandado a cancelar indemnización alguna. Como subsidiarias las de reducción de la indemnización por haberse expuesto la víctima imprudente al daño y la genérica.


FALLO DE PRIMER NIVEL


El Juez de primer nivel declaró que los demandados José Arcesio Betancur Hernández, Blanca Inés Ochoa de Henao y Transportes Unión Anserma S.A. son solidariamente responsables de indemnizar al demandante por los perjuicios sufridos en el accidente; que la codemandada Seguros del Estado S.A. es responsable de indemnizar al demandante por los perjuicios, según el límite de amparo establecido en la póliza de responsabilidad civil extracontractual Nº 55-30-101000278; que la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. debe desembolsar a los demandados Blanca Inés Ochoa de Henao y Transportes Unión Anserma S.A. las sumas que pague al actor según el límite establecido en la misma póliza; condenó a los señores José Arcesio Betancur Hernández, Blanca Inés Ochoa de Henao, Transportes Unión Anserma S.A. y Seguros del Estado S.A. a pagar a favor del demandante las siguientes sumas de dinero:


- $2.258.667 por lucro cesante.

- $20.000.000 por daño moral.

Para un total de $22.258.667.oo.


Sumas anteriores que deberán ser indexadas al momento del pago y que no pagarse dentro de los días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, generaran los intereses legales del 6% anual.


Condenó a la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. a desembolsar a los demandados la suma de 22.258.667.oo.


A su turno negó las demás pretensiones de la demanda; declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; condenó a los demandados a pagar las costas procesales a favor del accionante, fijando como agencias en derecho la suma de $2.200.000.oo. Declaró que la demandada Luz Adriana Henao Ochoa carece de legitimación en la causa por pasiva y declaró así probada la excepción propuesta en el mismo sentido por AXA Colpatria Seguros S.A, absolviéndolas entonces de responsabilidad alguna. Por último, no condenó en costas al demandante en favor de las exoneradas, por tener amparo de pobreza.


Fundó la resolución en que los hechos generadores de la responsabilidad se encontraban probados, explicando, en principio, que cuando hay dos automotores desplegando una actividad peligrosa, debe mirarse como una compensación de culpas y establecer cuál de las dos actividades fue definitiva en la causación del daño. Señaló que el hecho estuvo demostrado con lo dicho por el señor que iba acompañando al demandante en la moto como pasajero, por cuanto le consta todo lo que pasó y dijo que el conductor del campero iba a gran velocidad, otorgándole con ello credibilidad a su testimonio e indicando que el conductor del auto fue impreciso. Concluyó que en efecto hubo colisión entre los vehículos y producto de ello el afectado se cayó de la moto. Aseveró que si bien el accionante estaba infringiendo una norma de tránsito, éste iba por su vía y no es competencia del Juzgador analizar el tema de existe o no contravención a tales normas de tránsito, mucho menos cuando ello, en el presente caso, no influyó. Frente al daño planteó que las lesiones sufridas por el aquejado se encontraban demostradas. En lo atinente al nexo causal aseveró que la causa del daño fue el choque, que no hubo expertos en velocidad en el trámite pero por los testimonios se pudo extraer el exceso de velocidad del conductor del Jeep; a más, resaltó que el informe rendido por el policía no está suscrito por el demandante y por ello no constituye prueba. Finalizó diciendo que correspondía entonces probar a los demandados la causa extraña y ello no ocurrió.


RECURSO


Apelación de la parte demandante. Sustentó que discrepa de la decisión en cuanto a la negación del daño...

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