Sentencia de Tutela 1a Instancia - Acta 031 Nº 76001-22-03-000-2020-00086-00 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 11-05-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Materia | TESIS: El análisis de procedibilidad de la acción debe tener en cuenta si el peticionario se encuentra en una situación inminente y grave que, eventualmente, tendría la capacidad de afectar derechos como la integridad y seguridad personales y la vida, de manera que requiere de atención urgente |
Número de registro | 81510281 |
Fecha | 11 Mayo 2020 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTS. 86, 212, 213, 215, 241 # 7 / LEY 906 DE 2004 ART. 318. / DECRETO 2591 DE 1991 ART. 6°. / DECRETO 546 DE 2020, "POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA SUSTITUIR LA PENA DE PRISIÓN Y LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS POR LA PRISIÓN DOMICILIARIA Y LA DETENCIÓN DOMICILIARIA TRANSITORIAS EN EL LUGAR DE RESIDENCIA A PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN SITUACIÓN DE MAYOR VULNERABILIDAD FRENTE AL COVID-19, Y SE ADOPTAN OTRAS MEDIDAS PARA COMBATIR EL HACINAMIENTO CARCELARIO Y PREVENIR Y MITIGAR EL RIESGO DE PROPAGACIÓN, EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA”. /CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-634 DE 2006. SENTENCIA T-1073 DE 2007. SENTENCIA C-224 DE 2011 MP. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. SENTENCIA C-742 DE 2015 M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. |
Número de expediente | 76001-22-03-000-2020-00086-00 |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia) |
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, once de mayo de dos mil veinte. Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No.031 de la fecha. Asunto: Acción de Tutela Accionante: J.O.G. Accionado: Presidencia de la República y otros R.icación: 76001-22-03-000-2020-00086-00
Procede la Sala a resolver la acción de tutela impetrada por Josimar
Olaya González, contra la Presidencia de la República, Ministerio de
Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y C. –
INPEC-, Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s –USPEC-,
Fiscalía General de la Nación, Establecimiento Penitenciario de
Mediana Seguridad y C. de Cali, y los vinculados, Defensoría
del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Juzgado 14 Penal del
Circuito de esta ciudad, Ministerio de Salud y Protección Social,
Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 (integrado por
Fiduprevisora S.A. y F.S., Red de Salud Centro E.S.E.,
Secretaría de Salud Municipal de Cali y Secretaría de Salud
Departamental del Valle del Cauca, en procura del amparo a sus
derechos fundamentales “a la salud y a la vida, además de los que [se]
estime[n] que han sido vulnerados y/o amenazados a la luz del bloque de
constitucionalidad” (sic).
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ANTECEDENTES
1.- Aduciendo la vulneración de los citados derechos, solicitó el
accionante, quien actúa a través de defensor público, que “[se conceda]
la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la
domiciliaria […], con el fin de prevenir un contagio masivo del COVID-19 al interior
del centro de reclusión en el que [se] encuentr[a], evitando de esta forma un
perjuicio irremediable de sus derechos fundamentales”; igualmente,
atendiendo que “[s]i bien el GOBIERNO NACIONAL ha emitido un Decreto
Legislativo en el cual ha prohibido el beneficio de la detención domiciliaria para el
delito por el cual [se] encuentr[a] siendo procesado, [pidió] inaplicar la disposición
en l[a] cual se encuentra dicha prohibición con el objetivo de salvaguardar
derechos fundamentales de raigambre constitucional”.
A efectos de sustentar lo anterior, empezó por hacer una
contextualización acerca del virus Covid-19, precisando que “[g]racias a
[su] rápida expansión, […] algunos presos y presas [han] manifestado [su]
preocupación por la propagación de éste, pues al ser parte de una población
vulnerable, en vista de la declaratoria del estado de cosas inconstitucional
declarado por la Corte Constitucional desde el año 2013, [se sienten] indefensos y
temerosos frente al COVID-19, pues no dispone[n] de medicamentos ni
acompañamiento médico para afrontarlo ante un contagio masivo de la pandemia
y [se encuentran] en lugares con tasas de hacinamiento que superan
ampliamente la capacidad de habitabilidad”.
Así mismo, indicó que en virtud del “estado de cosas Inconstitucional (ECI)
que presentan los centros de reclusión, la llegada del COVID-19 a cualquiera de
estos representa un peligro inminente, no solo para el personal del INPEC y sus
familias, sino también para la población carcelaria, que ronda las 123.451
personas”, más cuando “[a]proximadamente el 4,3 % de la población carcelaria
tienen 60 años o más, [quienes], [s]egún informes de la OMS, […] tienen un rango
mayor de fatalidad al adquirir el virus junto con todo aquel que presente una
condición médica que debilite el sistema inmunológico […]”.
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Adentrándose a su caso en particular, expuso igualmente que “[e]l día
01/08/2019, un Juez de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento
de detención preventiva en establecimiento carcelario, […] siendo procesado por
el delito de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ARMAS y actualmente
recluido en la cárcel de VILLAHERMOSA DE CALI., proceso que se tramita en el
juzgado 14 PCC de Cali, [encontrándose pendiente de llevarse a cabo la
Audiencia de Acusación, en la que pretende realizar allanamiento a cargos y
negociación con la Fiscalía General de la Nación (Preacuerdo Art. 353 CPP),
[para] pacta[r] en 54 meses de prisión con el subrogado de prisión domiciliaria
acorde con el Art. 38B del Código de las Penas”; así mismo, señaló que al
encontrarse recluido “en un centro de reclusión que no tiene el personal
humano ni los implementos necesarios para afrontar un muy alto probable
contagio de COVID - 19 en sus instalaciones, sus derechos fundamentales a la
salud y la vida se encuentran amenazados de forma inminente, por lo que es
necesario de forma impostergable [se le] sustituya la medida de aseguramiento
actual por la domiciliaria, ya que de esta forma podría seguir todos los protocolos
establecidos por el GOBIERNO NACIONAL para afrontar la actual pandemia”.
Por lo demás, refiriéndose al Decreto 546 de 2020, señaló que
“[a]unque el objetivo del Decreto Legislativo es disminuir el hacinamiento
carcelario (el cual se encuentra por encima del 50%) y mitigar el riesgo de
propagación en los diferentes centros de reclusión, es menester recordar que en
estos momentos hay 123.451 personas privadas de la libertad, de las cuales
38.052 son imputadas o acusadas”, por lo que “en una cifra muy optimista, por
las exclusiones que se incorporan en el [mencionado Decreto], se estima que
saldrían de los centros de reclusión un aproximado de no más 2000 presos, lo cual
no sería siquiera el 2% de la población reclusa en nuestro país, generando que el
hacinamiento continúe latente”. En ese entendido, concluyó, que “[l]a poca
cantidad de personas que saldrán de prisión, se debe, [en últimas, a que] el
GOBIERNO NACIONAL incrementó la lista de delitos respecto a los cuales existía
la prohibición de beneficios […], [siendo igualmente excluido, debido a que] no fue
cobijado por el decreto legislativo en mención, toda vez que el delito por el cual se
encuentr[a] siendo procesado hace parte de estas prohibiciones”, lo que “atenta
gravemente contra su derecho fundamental a la salud y pone en peligro inminente
su vida, toda vez que el virus está propagándose muy rápidamente y la
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probabilidad de que llegue al lugar donde se encuentr[a] es casi que absoluta; en
el evento de que ello suceda, necesariamente se contagiaría del virus, toda vez
que el estado de hacinamiento en el que se [encuentran] haría nugatoria cualquier
medida que se tome en este lugar”.
2.- Enterado de la acción, el P. de la República, a través de
apoderada judicial, solicitó negar el amparo deprecado, tras alegar,
“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA […]” en la medida
que “en términos del Decreto 1784 de 2019, no tiene función ejecutora alguna en
el régimen carcelario ni en el ámbito judicial, concretamente en la ejecución de las
penas privativas de la libertad, impuestas por los operadores judiciales […], y
tampoco está autoriz[a] para interferir o inmiscuirse en las funciones, que en el
marco de sus competencias ejecuten otras autoridades, tal el caso del INPEC, o
del ministerio de justicia y del derecho, ni es la que representa al gobierno
nacional en relación con las medidas sanitarias y/o judiciales, que se han venido
adoptando, frente a la población carcelaria, para precaver contagios y mitigar los
efectos del COVID 19, ni está autorizada para ordenar a[l] juzgado de ejecución de
penas, que tenga a su cargo el cumplimiento de la pena que contra el señor Juan
David rojas [sic], se pudiere haber impuesto, que sustituya esa pena de prisión por
la domiciliaria, como se pretende en esta tutela”, pues tales situaciones no se
acompasan con las funciones que la constitución le ha otorgado, al
paso que “no puede ser sujeto procesal en este tipo de acciones”.
Adujo igualmente que “tanto el acto de declaratoria de emergencia como los
decretos que contienen las medidas tomadas solo pueden ser estudiados en
cuanto a su constitucionalidad, legalidad, conveniencia y oportunidad en los
términos señalados en el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia,
quedando en tiempos de excepción y en consideración a los mismos, excluida
dicha facultad para los jueces de tutela. En ese orden, [dijo que procedió] al envío
formal de la totalidad de los decretos legislativos dictados dentro de la Emergencia
[…] [a] la Corte Constitucional”, e informó que “a la fecha ya […] envió el
informe motivado que debe presentar el Gobierno Nacional sobre las causas que
determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, para su
respectivo análisis de conveniencia y oportunidad, y por ello se solicita que, en el
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evento de concederse amparo alguno, sólo se consideren situaciones particulares
y no se abarquen competencias de otros jueces, que acabaría con el carácter
subsidiario de la acción de tutela”.
Para terminar, planteó la “INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS”, pues “se tiene que la invocación
de este mecanismo de amparo, para proteger, la eventual, hipotética y futura
afectación de la vida y salud del señor J.O., recluido en el centro
carcelario de Villa hermosa, está encaminada a que se le conceda la sustitución
de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria, en los
términos previstos en el Decreto 546 de 2020, todo ello sin acreditar si de manera
previa acudió al juez penal que conoce de su proceso, para la concesión de dicho
beneficio y sin más razón que las conjeturas que su apoderado expone en el
escrito de tutela. En ese orden, insisti[ó] en que no le asiste razón al accionante,
pues es claro que el Gobierno Nacional sí ha adoptado las medidas necesarias y
pertinentes para proteger el derecho fundamental a la vida de aquel y de...
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