Sentencia de Tutela 2a Instancia - Acta 040 Nº 76001-34-03-019-2020-00054-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 01-07-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Normativa aplicada | DECRETO 2591 DE 1991 ART. 6°. / CÓDIGO PROCESAL ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ART. 230. /CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA T-106 DE 1993. SENTENCIA T-213A DE 2011. / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. SENTENCIA STC5230-2019. RADICACIÓN N.° 11001-02-30-000-2019-00244-00. M.P. DR. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. SENTENCIA DE TUTELA STC6269-2019. RADICACIÓN N.º 11001-02-03-000-2019-01449-00. M.P. DR. LUIS ALONSO RICO PUERTA. |
Número de registro | 81510510 |
Fecha | 01 Julio 2020 |
Número de expediente | 76001-34-03-019-2020-00054-01 |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia) |
76001-31-03-019-2020-00054-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, primero de julio de dos mil veinte.
Proyecto discutido y aprobado en S. Civil de Decisión, según acta No. 040 de la fecha. Proceso: Acción de tutela - Impugnación Accionante: L.S.C.Y. Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil
R.icación: 76001-34-03-019-2020-00054-01
Resuelve la S. la impugnación interpuesta por la accionante, contra
el fallo de tutela proferido en primera instancia, por el Juzgado
Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de
tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales al
trabajo, igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos y
desconocimiento del principio de buena fe, solicitó la accionante que
se ordene a la Comisión Nacional de Servicio Civil –CNSC- “que tenga
en cuenta las certificaciones y la experiencia acreditada para el cargo aplicado de
forma que no se viole el marco normativo, cumpliendo de esta manera los
requisitos para continuar con el concurso” (sic).
Para apoyar tales pretensiones, afirmó que “[m]ediante Acuerdo No.
2017000000346 del 28 de noviembre de 2017, el cual rige el proceso de selección
No. 437 del 2017 — Valle del Cauca, se inicia con el concurso abierto de méritos
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con el fin de proveer los empleos en vacancia definitiva del Sistema General de
Carrera Administrativa”; por ese camino, adujo que siguió el proceso de
inscripción como lo indicaba el aplicativo, “diligenci[ando] los datos básicos,
datos de experiencia laboral, datos de estudios realizados, entre otros, igualmente
[aportó] los documentos que soportaban la información brindada. Siguiendo los
lineamientos, [señaló que se inscribió] al cargo denominado secretario, con Código
440, Grado 5, identificado con el Código OPEC No. 74097”, no obstante, “a la
aplicación SIMO se subieron todos los documentos que certificaban los requisitos
mínimos, excepto por un documento que por diversas razones, como pudo ser un
fallo con la conexión a internet, la saturación de la plataforma para subir los
documentos debido a que mucha gente también estaba adjuntando a la plataforma
los documentos al mismo, etc. […] se evidencia que […] no se adjuntó: “DIPLOMA
O ACTA DE GRADO DE BACHILLER”.
A partir de lo anterior, se tiene que “[e]n la revisión realizada por la
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC, de los requisitos mínimos
para seguir con las etapas del concurso se obtuvo como resultado la admisión y la
continuidad en el concurso, por lo tanto [consolidó] la idea de que el proceso y los
documentos adjuntados fueron correctamente subidos a la plataforma sin
problema”, más cuando “[e]l pasado 14 de enero de 2020, la CNSC procedió a
expedir la Resolución No. 20202320007465 “Por la cual se conforma la lista de
elegibles para proveer NOVENTA Y DOS (92) vacantes definitivas del empleo,
denominado secretario, Código 440, Grado 5, identificado con el Código OPEC
No. 74097, del Sistema General de Carrera Administrativa de la ALCALDÍA DEL
DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y
DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI, ofertado a través del Proceso de
Selección No. 437 de 2017 – Valle del Cauca”, […] qued[ando] en firme en la lista
de elegibles con el puesto número 60 en su publicación quedando así aprobada y
esperando los términos para [su] nombramiento en periodo de prueba”.
Sin embargo, a pesar de lo anterior, señaló que “para [su] sorpresa, ya no
[se] encontraba en la lista de elegibles para la primera fecha señalada, [por lo que,
procedió] a buscar la forma de hacer los trámites respectivos para la queja y con el
respectivo recurso de reposición a la entidad, pero al momento de buscar la razón
del porqué se [la] retiró de la lista de elegibles, no encuentr[a] la debida
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notificación […] de la misma, por lo tanto […] [acudió] al derecho de petición para
que se […] aclare la situación de [su] inconclusa y no informada exclusión de la
lista de elegibles enviados a las dos entidades competentes para su
pronunciamiento: Comisión de Personal de la Secretaria de Educación Municipal
(Cali) – Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) (Bogotá – enviada por correo
postal) […]”, frente a lo cual, la CNSC, informó, por fuera del término,
que “tom[ó] la decisión de EXCLUIR[LA] por[que] “[…] la Alcaldía de Santiago de
Cali solicitó su exclusión argumentando [que] "NO PRESENTA DIPLOMA O ACTA
DE BACHILLER".
Por lo demás, añadió que “[d]ebido a la pandemia del COVID 19 y siendo
decretado los distintos aislamientos por las autoridades se complicó aún más la
forma de alegar [su] inconformidad y la forma de hacer llegar [sus] razones
incluyendo el documento mencionado que se creía subido […], [al paso que] hasta
la fecha del recibimiento del derecho de petición, no se [l]e había notificado
correctamente [su] exclusión del concurso tal como lo dicta el DECRETO 760 DE
2005”; y dijo igualmente, que “dada la acreditación profesional que [tiene] h[a]
desempeñado labores administrativas, […] y durante este tiempo h[a] realizado
diplomados y seminarios en estos temas. Esto incluye el adjunto de una
certificación de estudios de “ADMINISTRACION DE EMPRESAS” de la
“UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI”. De esta forma, al acreditar el título
profesional es posible concluir que se cumple con el requisito de bachiller”.
2.- La juez a quo negó el amparo deprecado, tras establecer, frente al
caso en concreto, que “[l]as...
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