Sentencias de Tutela Nº 6428 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 13-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850662023

Sentencias de Tutela Nº 6428 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 13-10-2020

Fecha13 Octubre 2020
EmisorSección de revisión de sentencias (Tribunal para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEXTA DE TUTELAS

SRT-ST-239/2020

Aprobada en Acta No. 005 – SUB06/20 de Tutelas

Bogotá D.C., 13 de octubre de 2020

Radicación:

1500033-07.2020.0.00.0001

Proceso:

Acción de Tutela

Asunto:

Sentencia de Primera Instancia

Accionante:

Jesús León Puello Chamie

Accionados:

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), Sala de Amnistía o Indulto (SAI), Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) y Secretaría Judicial General (SEJUD).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Subsección Sexta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponda con ocasión a la acción de tutela interpuesta por el señor JESÚS LEÓN PUELLO CHAMIE, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

1. JESÚS LEÓN PUELLO CHAMIE, mayor de edad e identificado con la cédula de ciudadanía No. 9067572, quien reside en la ciudad de Cartagena.

III. IDENTIFICACIÓN DE LOS ÓRGANOS VINCULADOS A LA ACTUACIÓN

2. La acción de tutela[1] fue interpuesta en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) y a la Secretaría Judicial General (SEJUD); sin embargo, en aras de integrar debidamente el contradictorio, dadas la naturaleza de las peticiones elevadas así como las funciones que desarrollan los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la Administración de Justicia para la JEP – LEJEP) y la Ley 1922 de 2018 (de prodecimientos en la JEP), se vinculó también al trámite constitucional a las secretarías judiciales de la SDSJ, la SAI y la SRVR, para que ejercieran su defensa frente a la demanda e informaran sobre el trámite que se hubiese podido impartir a las solicitudes del accionante.

IV. ANTECEDENTES

4.1. De la demanda[2]

3. En el escrito de demanda, el accionante refirió la radicación de una solicitud de sometimiento a la JEP el 6 de junio de 2018, particularmente ante la SAI, invocando la calidad de tercero civil asociado al conflicto armado en Colombia.

4. Indicó que, el 17 de junio de 2020, presentó ante la Secretaría Judicial de la JEP (SEJUD JEP), derecho petición con el fin de obtener información sobre la referida solicitud de sometimiento. Que a dicha petición se le asignó el número de radicación 202001010174 de junio 28.

5. Señaló que el 25 de julio de esta anualidad, presentó nuevamente ante la SEJUD JEP petición, reiterando la presentada anteriormente y ampliando los destinatarios hacia la SAI, la SDSJ y la SRVR, comunicación que fue radicada con el número 202001014500 de julio 26.

6. Como pretensiones de la demanda de tutela, el accionante solicitó el amparo constitucional de los derechos alegados “(…) a fin de encontrar respuesta acerca de mis solicitudes realizadas ante la Jurisdicción Especial de Paz (…)”[3]. Es de anotar que si bien es cierto el señor PUELLO CHAMIE enunció como derechos vulnerados los de petición y debido proceso, sólo explicitó la presunta vulneración del primero.

7. Igualmente, el accionante adjuntó el escrito de postulación del 6 de junio de 2018 y los derechos de petición de 17 de junio y 25 de julio de 2020 acabados de reseñar.

4.2. Trámite de la acción de tutela

4.2.1. Recepción y reparto

8. La acción de tutela fue radicada, vía correo electrónico, el pasado 25 de septiembre[4] y sometida a reparto por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión el día 29 del mismo mes, según consta en Informe Secretarial No. 01679 de esta fecha, tal como obra en el expediente digital[5].

4.2.2. Auto de Avocamiento

9. A través del Auto de Sustanciación No. 153 del 30 de septiembre de 2020[6], se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se dispuso tener como parte pasiva de la actuación a las autoridades y dependencias ya señaladas.

10. Asimismo, se incorporaron como pruebas las remitidas con el escrito de tutela y se corrió traslado a los órganos vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

4.2.3. Respuesta de las autoridades vinculadas a la actuación

4.2.3.1. De la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas- SDSJ[7].

11. La SDSJ indicó que el señor JESÚS LEÓN PUELLO CHAMIE solicitó someterse ante el componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR) en calidad de agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública (AENIFPU), esto, teniendo en cuenta su condición como ex senador de la República para el momento de los hechos por los cuales se encuentra vinculado en actuación penal seguida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

12. Que, por lo anterior emitió la Resolución SDSJ No. 2630 del 21 de diciembre de 2018 asumiendo el conocimiento de la actuación y requiriendo al agente del Estado interesado en comparecer para que adelantara lo correspondiente de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, es decir, para que elevara dicha manifestación de voluntariedad ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberían remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP.

13. Refirió asimismo, que mediante Resolución SDSJ No. 2028 del 15 de mayo de 2019, se requirió al aquí accionante a fin de que diligenciara acta de sometimiento. De igual manera, reconoció personería jurídica al abogado ROMARIO CAMARGO PIZARRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.095.289 y T.P. No. 278963 del C.S. de la J., para que actuara como defensor del solicitante.

14. La autoridad vinculada señaló que, una vez revisados los sistemas de información de la JEP, no se advierte pieza procesal alguna que haga referencia al cumplimiento de lo resuelto por parte del despacho en la Resolución SDSJ No. 2630 del 21 de diciembre de 2018 y, por consiguiente, de la remisión de la actuación seguida en contra del señor PUELLO CHAMIE por parte de la Corte Suprema de Justicia.

15. Que, por lo anterior, la SDSJ profirió la Resolución SDSJ No. 3850 del 2 de octubre de 2020 y requirió a la Secretaría Judicial de la Sala, para que informara el estado actual de la actuación, así como las notificaciones, comunicaciones y cumplimiento de las decisiones emitidas por ese despacho en el respectivo trámite.

16. También, indicó la SDSJ que para dar impulso a la solicitud de sometimiento promovida por el aquí accionante y teniendo en cuenta que su permanencia en el componente judicial se encuentra condicionado a la presentación de un compromiso claro, concreto y programado de aportes a la verdad, reparación y garantías de no repetición, por medio de la Resolución SDSJ No. 3857 del 2 de octubre pasado, otorgó al aspirante en comparecer el término de 15 días para que suscribiera el formato F1 y presentara el proyecto de aportes en comento.

17. Que en lo referido a los escritos de petición de fechas 17 de junio y 25 de julio de los corrientes, la SDSJ emitió respuesta de fondo a través de escrito también de fecha 2 de octubre, en el que informó al accionante del estado de su actuación ante la JEP y remitió copia de las resoluciones proferidas hasta la fecha.

18. Con relación a este último aspecto, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión allegó, con Informe Secretarial No. 01722 del 6 de octubre de 2020, correo electrónico y acuse de recibo por parte del señor JESÚS LEÓN PUELLO CHAMIE[8].

19. En tal sentido, la vinculada consideró que la vulneración al derecho fundamental del accionante cesó en el momento en el que el despacho respondió de fondo la solicitud de información incoada, por lo que, en su criterio, se presenta una carencia actual de objeto por estar frente a un hecho superado.

20. Para finalizar, la SDSJ solicitó que la acción de tutela sea despachada desfavorablemente y adjuntó la respuesta al derecho de petición del accionante.

4.2.3.2. De la...

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