Sentencias de Tutela Nº 6444 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850661998

Sentencias de Tutela Nº 6444 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 15-10-2020

Fecha15 Octubre 2020
EmisorSección de revisión de sentencias (Tribunal para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA DE TUTELAS

SRT-ST-243/2020

Aprobada en Acta No. 53 – SUB01/20 de Tutelas

Bogotá, 15 de octubre de 2020

Radicación

Expediente

2020-001187-830

0002364-36.2020.0.00.0001

Proceso

Acción de Tutela

Asunto

Sentencia

Accionante

Luis Fabián Herrera Gallego

Accionada

Vinculada

Fecha de avoca

Sala de Definición de Situaciones jurídicas

Secretaría General Judicial de la JEP

07 de octubre de 2020

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Resuelve la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz la acción de tutela promovida por el ciudadano LUIS FABIÁN HERRERA GALLEGO contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

II. HECHOS

2. De la demanda se desprende que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no ha ofrecido respuesta a la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento o la libertad transitoria y condicionada”, pese a que fue enviada[1] el 11 de agosto de 2020, “(…) con la documentación requerida adjunta”.

III. PRETENSIONES

3. En atención a lo anterior, el demandante pretende que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo y a la libertad y, en consecuencia, se ordene en forma inmediata [concederle la] Libertad Transitoria [Condicionada y Anticipada] (LTCA) o la revocatoria de la medida de aseguramiento”.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

4. Asignada la actuación, esta Subsección avocó conocimiento del amparo constitucional dirigido contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y dispuso la vinculación de la Secretaría General Judicial adscrita a esta jurisdicción.

5. Mediante auto del 13 de octubre de los cursantes, se requirió a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que allegara el comprobante de notificación de la Resolución No 3921 del 07 de octubre del 2020.

V. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y DE LA VINCULADA

5.1. Secretaría General Judicial[2]

6. Tras revelar las solicitudes que el accionante ha radicado en esta jurisdicción a partir del 8 de marzo de 2018, afirmó que no le ha vulnerado derechos fundamentales, toda vez que no tiene en su conocimiento trámites pendientes, por lo cual solicitó su desvinculación.

5.2. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas[3]

7. Esta autoridad judicial refirió que la petición mencionada por el accionante fue objeto del pronunciamiento de fondo proferido por el despacho de conocimiento en la SDSJ, mediante Resolución 3921 del 07 de octubre de 2020”, en la que, entre otras cosas, se resolvió aceptar el sometimiento del actor a la JEP y concederle el beneficio de la Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada (LTCA), por lo cual considera se ha “configurado el hecho superado”. Por tanto, requirió que se declare la no procedencia del amparo pretendido en la presente acción constitucional.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

8. Por hacer parte la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Secretaría General Judicial de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto tanto en el artículo 86 de la Constitución Política como en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional[4].

6.2. Problema jurídico

9. De los hechos narrados en la demanda se observa que el accionante, previo a la interposición de la acción de tutela –05 de octubre de 2020–, presentó solicitud del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada ante esta jurisdicción; sin embargo, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, pese a que el actor estima cumplir con los requisitos previstos en la ley para obtener el beneficio transicional, no ha resuelto de fondo la pretensión.

10. En ese contexto, le corresponde a esta Subsección determinar si, en atención a la información rendida por la aludida sala de justicia, opera el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. En caso de que el anterior interrogante se resuelva de manera negativa, concierne dilucidar si existe alguna vulneración a las garantías fundamentales cuya protección persigue el gestor.

6.3. Procedencia de la Acción de Tutela

11. Se consagró como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también se la ha tenido como un derecho fundamental autónomo por la Corte Constitucional[5].

12. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletiva y su propósito es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger las prerrogativas fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad pública o al...

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