Sentencias de Tutela Nº 6890 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 28-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 854321382

Sentencias de Tutela Nº 6890 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 28-12-2020

Fecha28 Diciembre 2020
EmisorSección de revisión de sentencias (Tribunal para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEXTA DE TUTELAS

SRT-ST-319/2020

Aprobada en Acta No. 016 SUB06/20 de tutelas

Bogotá D.C., 28 de diciembre de 2020

Radicado:

9001358-35.2020.0.00.0001

Proceso:

Acción de Tutela

Asunto:

Sentencia de Tutela de Primera Instancia

Accionante:

Juan Diego Giraldo Santafé

Accionada y vinculada:

Sala de Amnistía o Indulto y Sección de Apelación

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Subsección Sexta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponde con ocasión a la acción de tutela interpuesta por el señor JUAN DIEGO GIRALDO SANTAFÉ, a través de apoderada judicial, en contra del Tribunal para la Paz, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la paz, a la garantía de la seguridad jurídica y los derechos de las víctimas[1].

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

1. La acción de tutela fue impetrada por el señor JUAN DIEGO GIRALDO SANTAFÉ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.648.296 de Florencia (Caquetá), a través de su apoderada, la abogada Ángela Janiot Caro Pulgarín.

III. IDENTIFICACIÓN DE LAS ACCIONADAS

2. La acción de tutela fue interpuesta en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI). En el transcurso de la actuación, se vinculó a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA) al extremo pasivo del trámite.

IV. ANTECEDENTES

4.1. De la demanda[2]

3. El 31 de julio de 2020[3] la abogada Caro Pulgarín, quien manifestó obrar en nombre y representación del señor GIRALDO SANTAFÉ, radicó acción de tutela contra la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la paz, la garantía de la seguridad jurídica y los derechos de las víctimas, en razón a la emisión de la Resolución SAI-AOI-A-PMA-222-2020[4].

4. Refirió que el 18 de mayo de 2018 el señor GIRALDO SANTAFÉ presentó solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016, afirmando haber sido condenado como integrante de las FARC-EP.

5. Dijo que el 14 de febrero la SAI, a través de la Resolución SAI-ALC-PMA-339-2019, avocó conocimiento del trámite de libertad condicionada y requirió información.

6. Afirmó que el 3 de marzo de 2020 la SAI emitió la Resolución SAI-AI-D-PMA-221-2020[5], con la que dispuso, entre otras cosas: (i) avocar conocimiento de la solicitud de amnistía de iure; (ii) conceder la amnistía de iure al señor GIRALDO SANTAFÉ por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico agravado; (iii) imponer el Régimen de condicionalidad; y (iv) ordenar la suscripción de Acta. El señor GIRALDO SANTAFÉ suscribió el documento referido.

7. Informó que el mismo 3 de marzo la SAI profirió la Resolución SAI-AOI-A-PMA-222-2020[6], en la que decidió: (i) avocar conocimiento de la solicitud de amnistía de Sala respecto a una segunda conducta de tráfico de estupefacientes agravada, en concurso homogéneo sucesivo; (ii) decretar como prueba la recepción de entrevista al señor GIRALDO SANTAFÉ; (iii) suscribir el formato F-1 desarrollado por la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019 (en adelante SENIT 1 de 2019) de la SA.

8. Manifestó que, a pesar de la disposición del señor GIRALDO SANTAFÉ para suscribir el formato F1, la Resolución SAI-AOI-A-PMA-222-2020 en la que esto es ordenado establece un requisito adicional al modelo previsto en el Acuerdo Final (en adelante AF) que no es legal ni constitucional y viola la supremacía de la Carta Política, el principio de legalidad y la seguridad jurídica.

9. En criterio de la profesional del derecho la SA “decidió desnaturalizar el acuerdo de paz, imponiendo la implementación de otros requisitos adicionales a los establecidos en el en la Constitución Política, en el Acuerdo mismo y en la ley (sic)[7], lo que “pone en peligro la supremacía de la Carta, en tanto deslegitima el principio de legalidad que rige dentro del Estado Social de Derecho[8].

10. Expresó que la acción de tutela es procedente porque contra la Resolución SAI-AOI-A-PMA-222-2020 no procede recurso alguno, como se afirma en el punto octavo de su parte resolutiva, por lo que este es el único medio de defensa judicial con que cuenta el señor GIRALDO SANTAFÉ para garantizar su derecho fundamental al debido proceso. También dijo que la demanda cumple el requisito de inmediatez, pues ha sido presentada “dentro del término de caducidad establecido por el máximo tribunal constitucional[9].

11. Indicó que la providencia mencionada contiene un defecto procedimental, pues al disponer la suscripción del formato F1 prevé un procedimiento contrario a lo prescrito por el Acto Legislativo 01 de 2017 (en adelante AL.01/17) y por la Ley 1820 de 2016 (en adelante L.1820/16). Lo que da lugar a la vulneración del principio de legalidad, dada la extralimitación de competencias de la SA al fijar unas directrices que se separan de la Constitución[10].

12. Señaló que hay un desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y del precedente constitucional, a partir de los siguientes argumentos:

Es importante tener en cuenta que mediante Sentencia de Constitucionalidad C-080- de 2018, la Corte Constitucional estableció el precedente según el cual al momento de determinar las conductas amnistiables o indultables, se aplicará el principio de favorabilidad y en consecuencia se otorgará la amnistía más amplia posible. En este sentido, la decisión de la Sección de Apelación desconoce el precedente constitucional y obstaculiza el sistema de acceso al otorgamiento del beneficio jurídico de amnistía del señor JUAN DIEGO GIRALDO SANTAFÉ[11].

13. Añadió, frente al cargo de violación directa de la Constitución, que:

[L]a Sentencia TP-SA-AM-81 de 2019, atenta contra el principio de legalidad y pone en peligro la SEGURIDAD JURÍDICA del SVJRNR (sic) supremacía de la Constitución Política de Colombia al desconocer lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, y al ignorar los presupuestos constitucionales y al establecer unos nuevos requisitos vía jurisprudencia que atentan contra la institucionalidad, el sistema de fuentes del derecho y el principio de supremacía constitucional[12].

14. Expuso que con la Resolución SAI-AOI-A-PMA-222-2020 la SAI no solo vulneró el principio de legalidad, sino que afectó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y la garantía de seguridad jurídica del señor GIRALDO SANTAFÉ, por las razones que se pasan a exponer[13].

15. En primer lugar, mencionó que el AL.01/17 y la Corte Constitucional han precisado que la condición esencial para el acceso a los tratamientos especiales por parte de desmovilizados de las FARC-EP es: (i) la suscripción del AF; (ii) la dejación de armas; y (iii) la suscripción de compromiso de sometimiento al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR). Precisó que no puede haber beneficios con carácter incondicional, por lo que corresponde a la JEP verificar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normatividad que ha implementado el AF; no crear nuevas condiciones a partir de la actividad judicial, que se tornen en una restricción inconstitucional a los tratamientos especiales. En este sentido y partiendo del hecho de que solo corresponde a la Corte Constitucional interpretar la Carta Política, la abogada dice no comprender

la decisión de la SAI de adoptar de manera obligatoria las disposiciones de la Sección de Apelación en la SENIT para establecer como requisito adicional, a los ya establecidos en el Acuerd (sic) de Paz, si no existen disposiciones constitucionales y/o legales que permitan imponer requisitos adicionales para el otorgamiento del beneficio de amnistía[14].

16. En segundo lugar, respecto al deber de aportar verdad, consideró que una cosa es la calidad de los aportes y otra son los momentos procesales en que esto se debe hacer. Así, refirió que la JEP debe diferenciar la no suscripción del formato F1 del incumplimiento al deber de aportar verdad, pues el documento mencionado es “una invención restrictiva de la magistratura de la SA[15].

17. En...

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