Providencia nº 11001010200020110046800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 16 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335420822

Providencia nº 11001010200020110046800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011)

Magistrado P.J.O.C.P.

Radicación No. 110010102000201100468 00/1561C

Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha.

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, ante el conocimiento de la Acción Popular instaurada por el señor Y.A.L.E. contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.P.S., ALUMBRADO PÚBLICO S.A. E.P.S. y la ALCALDÍA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES
  1. El día 5 de julio de 2007 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla - (Reparto), el ciudadano Y.A.L.E. instauró ACCIÓN POPULAR contra la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.P.S., ALUMBRADO PÚBLICO S.A. E.P.S. y la ALCALDÍA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, con el fin que conforme a lo previsto en la ley 472 de 1998 se protejan los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, seguridad y salubridad públicas, el acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y los derechos de los consumidores y usuarios.

Básicamente pretende el actor, que se ordene a las empresas accionadas, “hacer una adecuada y técnica reparación o el cambio del poste de ferroconcreto, en un término no mayor de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que resuelva el asunto”. (folios 1 a 3 del cuaderno original).

ACONTECER PROCESAL

Después de adelantar el trámite respectivo hasta la etapa de notificación de las partes y contestación de la acción por parte de los accionados, con providencia del 9 de julio de 2010 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, declaró no solo la nulidad de todo lo actuado, sino la falta de competencia para conocer la acción popular, indicando que la entidad accionada, es una empresa de servicios públicos que está constituida como Sociedad anónima de carácter privado domiciliario; igualmente adujo que si bien se incluyó al Distrito de Barranquilla, no es menos cierto que éste nada tiene que ver, pues la reparación técnica de los postes y de los transformadores, y el suministro de energía es prestado por una entidad de carácter particular, encargada de prestar un servicio eficiente y continúo a la comunidad, por lo cual dispuso el envió a los Jueces Civiles, en tanto el asunto es de su competencia, todo lo anterior en aplicación a lo dispuesto en el artículo 132 y 143 del Código Contencioso Administrativo

Por su parte, mediante auto del 13 de octubre de 2009, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, declaró igualmente su falta de competencia para conocer de la acción popular, y ordenó remitir las diligencias a ésta colegiatura para que proceda a emitir el concepto que corresponda, aduciendo que contrario a lo indicado por la Jurisdicción Contenciosa, el conocimiento del asunto conforme lo estipula el art. 15 de la Ley 472 de 1998, corresponde al Juzgado Trece, por cuanto la demandada “ELECTRICARIBE S.A. ESP” es una entidad privada que ejerce funciones administrativas, entre ellas, las omisiones y las operaciones administrativas, originadas dentro de los actos propios de ese servicio.

Señala además, que ante la jurisdicción contenciosa administrativa se adelantan varias acciones populares impetradas antes los diferentes juzgados administrativos de la ciudad, por las mismas causas, objeto y partes, determinando de esta forma la reiterada admisión de las presentes acciones. (folios 91 a 98 del cuaderno original)

CONSIDERACIONES DE LA...

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