Providencia nº 11001010200020110078100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 4 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335430634

Providencia nº 11001010200020110078100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorSala Disciplinaria

B.D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Rad. No. 11001 01 02 000 2011 00781 00

Aprobada según A. Nº 41 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ENTRE LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA.

VISTOS

Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS PRIMERO ADMINISTRATIVO y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión del conocimiento de la acción popular incoada por JEDNY GALLEGO CARMONA contra DISTRIBUIDORA SU LLANTA S.A. y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La señora JEDNY GALLEGO CARMONA presentó ACCIÓN POPULAR en contra de los entes jurídicos antes citados, por la presunta violación a los derechos colectivos contenidos en la Ley 472 de 1998, por la cual se desarrolló el artículo 88 de la Constitución Nacional. Lo anterior por cuanto en la sede de la firma DISTRIBUIDORA SU LLANTA S.A. ubicada en la carrera 5ª No. 30-43 local 5, de Ibagué, se encuentra instalado un aviso publicitario, adosado en la fachada del segundo piso de la edificación, el cual viola las disposiciones del Acuerdo 0005 expedido por el Concejo Municipal de Ibagué, por el que se reglamentó la publicidad exterior visual.

Entonces, solicitó la demandante, se protejan los derechos colectivos al medio ambiente sano y libre de contaminación visual, y en consecuencia se ordene retirar o modificar el aviso publicitario instalado por la firma DISTRIBUIDORA SU LLANTA S.A., debiendo el Municipio de Ibagué supervisar el cumplimiento de las normas; y se ordene el reconocimiento y pago del incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

2. La referida acción popular fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué - Tolima, estrado judicial que en providencia del 26 de agosto de 2010 resolvió no conocer de la acción popular por carencia de jurisdicción, arguyendo que al ser la firma DISTRIBUIDORA SU LLANTA S.A. quien presuntamente es el causante de la vulneración de derechos colectivos, al tenor del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, por ser éste un ente de carácter privado que no ejerce funciones administrativas, el competente era la Jurisdicción Ordinaria Civil (fls. 41 a 47).

3. Arribadas las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, éste por auto de fecha 11 de febrero de 2011, también se declaró sin competencia para conocer del asunto, bajo el argumento de que cómo el artículo 16 de la Ley 472 indica que es competente a elección del actor popular, el juez de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado, y siendo que en este caso se escogió al Juez Administrativo, debía éste continuar conociendo del asunto (fls. 52 a 54).

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS CUARTO ADMINISTRATIVO y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa:

“Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones:

(1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…”

Conforme al numeral 6°del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en...

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