Providencia nº 11001010200020100073902 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 17 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336552822

Providencia nº 11001010200020100073902 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 17 de septiembre de 2010

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 110010102000201000739 02

Aprobado Según Acta No. 105 de la misma fecha

Impugnación de tutela

Decisión: declara nulidad

ASUNTO A RESOLVER

Una vez subsanada la irregularidad procesal decretada por la Sala[1] y previamente aceptados los impedimentos presentadas por los M.J.O.C.P., J.E.G.D.G., A.L.R., M.M.L.M. y P.A.S.B.[2], se resuelve la impugnación interpuesta contra el fallo del 17 de agosto de 2010, proferido por la Sala –Conjueces- Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño[3] dentro de la acción de tutela interpuesta por B.M.R. –mediante apoderado- contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA[4] y su homóloga del SECCIONAL DE NARIÑO[5], donde se determinó “DENEGAR la acción de tutela”.

HECHOS

El actor –mediante apoderado- instauró acción de tutela para solicitar la aplicación de la garantía constitucional de la favorabilidad punitiva, toda vez que –a su juicio- en las sentencias atacadas, se omitió exponer la motivación para justificar la dosificación de la sanción “prevista en los arts. 7, 46 y 106-5 de la Ley 1123 de 2007, atentando de esta manera contra los derechos constitucionales fundamentales previstos en los arts. 29 y 229 de la C.P.

Procedió a relatar los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria y el trámite dado a la misma en las dos instancias, para concluir que el debate probatorio se cerró con la decisión de segundo grado, profiriendo una sentencia donde no se consignaron “los motivos para determinar cuantitativa y cualitativamente la sanción”, lo que constituye –según su criterio- una lesión al principio de favorabilidad punitiva, pues el sancionado no registra antecedentes disciplinarios, luego la dosificación impuesta no se ajustó a lo establecido en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, aplicable a la situación de su representado, pese a que no era la norma vigente al momento de realización de la conducta imputada.

Tras citar en forma extensa jurisprudencia constitucional relacionada con el tema de la procedencia de tutela contra sentencias judiciales y resaltar que el peticionario no cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, solicitó “se dejen sin efectos las sentencias proferidas por las H. Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura de mayo 5 de 2009 y del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño de agosto 29 de 2008 dictadas en el proceso disciplinario No. 2007-00138”.

ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES[6]

Dando cumplimiento a la declaratoria de nulidad decretada y previa aceptación de la manifestación de impedimento presentada por el M.O.D.A., el a quo mediante auto del 23 de julio de 2010 (fl.139) admitió el recurso de amparo e igualmente dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas.

En cumplimiento de las anteriores determinaciones concurrió al proceso tutelar la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl.158) y solicitó negar el amparo solicitado, toda vez que el sub lite no se avizora lesión a las garantías constitucionales del peticionario ya que la sentencia se encuentra edificada en sólidos argumentos jurídicos y fácticos, situación que se hace extensible a los criterios usados para la dosificación de la sanción.

De otra parte, en cuanto hace referencia a la aplicación de la favorabilidad en materia sancionatoria, dicho argumento fue refutado por la instancia ordinaria por tanto deben atenderse a los argumentos ahí expuestos ya que los mismos dan cuenta de la razonabilidad de la sanción impuesta al actor.

Por su parte el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA (fl.160) en su condición de Magistrado Ponente de la sanción disciplinaria impuesta en primera instancia y solicitó declarar improcedente el recurso de amparo o negar las pretensiones del mismo, toda vez que –a su juicio- ninguna de las causales de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales se configuró en la decisión censurada para lo cual remitió al contenido del fallo en disputa.

Posteriormente el M.J.N.C. OSORIO (fl.171) consideró estar impedido para actuar dentro de la acción de tutela por haber dado respuesta al traslado del recurso de amparo cuando el mismo fue avocado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por tanto al oponerse a las pretensiones del tutelante, manifestó su opinión sobre el caso a su cargo.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El a quo –conjueces- mediante sentencia del 17 de agosto de 2010 (fl.186) decidió “denegar la acción de tutela” (fl.197), pues estimó que –tras efectuar extensas citas relacionadas con el tema de la procedencia de tutela contra sentencias judiciales- “no se encuentra que las S. accionadas hayan realizado una interpretación arbitraria y que por ende, hayan proferido sentencia sancionatoria por una falta distinta de la cometida por el disciplinado, más aún cuando es evidente que no se configuran los supuestos en las causales de procedibilidad de la tutela”.

Indicó que la demora en notificar la decisión de segunda instancia en nada afecta la legalidad del procedimiento, toda vez que la misma se encuentra en firme desde el momento de la suscripción y en cuanto hace relación a la falta de motivación, precisó que dicha situación no se configura por cuanto la dosificación de la sanción se atemperó a lo dispuesto en el Decreto 196 de 1971 y la misma obedece a los diferentes criterios tenidos en cuenta como fue “su experiencia y formación, el menoscabo indiscutible y grave del patrimonio del cliente, traicionando su confianza, el deterioro de la imagen de la profesión; la contradictoria y falaz excusa y por último la ausencia de antecedentes disciplinarios, circunstancias que se destacaron a lo largo del fallo de primera instancia, para concluir que la sanción sería de un año de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, aspectos que por lo demás no fueron alegados en segunda instancia y sabido es que el superior tiene limitada su competencia a las censuras que esgrime el apelante, entre los que no se encontraba la hoy alegada en tutela, quedando la decisión de primera instancia confirmada en todos sus aspectos, formando un todo integral al encontrar conforme a derecho la motivación y la dosimetría de la sanción impuesta”.

IMPUGNACIÓN

El apoderado del actor impugnó la decisión en comento (fl.208), para lo cual reprodujo los argumentos expuestos en el escrito tutelar, los cuales le sirvieron de fundamento para solicitar la revocatoria de la providencia de instancia y se orientan a exponer los criterios que –a su juicio- no fueron tenidos en cuenta al momento de dosificar la sanción impuesta a su patrocinado, merced a lo cual se causó una lesión a la favorabilidad de la sanción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en los artículos 86; 116 inciso 1º; 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000...

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