Providencia nº 11001010200020100280000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 9 de Diciembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336553998

Providencia nº 11001010200020100280000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 9 de noviembre de 2010

Magistrado Ponente DR. J.A.O.G.

Radicación No. 110010102000201002800 00

Aprobado Según Acta No. 134 de la misma fecha.

Decisión: Se abstiene de abrir investigación disciplinaria.

VISTOS

Procede la Sala a decidir sobre el mérito de la indagación preliminar seguida contra el doctor V.H.B.B., en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona.

CONDUCTA INVESTIGADA

Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2010, el señor J.J.B.C., formuló queja disciplinaria en contra del doctor V.H.B.B., en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, afirmando que el mismo “favoreció en una tutela según radicado No. 54-518-31-84-002-2010 a su familiar directa L.I.B.A., a pesar de que conoció a fondo la irregularidad presentada por ella para un nombramiento como docente de planta en el INSTITUTO DE EDUCACIÓN RURAL de Pamplona que era el motivo para anular ese nombramiento de docente de planta.”.

Una vez refirió la irregularidad presentada en una certificación allegada por la docente nombrada, con fundamento en la cual el Instituto declaró la nulidad del nombramiento, afirmó que “El Magistrado BALLÉN BELÉN no se declaró impedido y falló a favor de su familiar L.B. ARENAS. No podemos seguir callando toda esta clase de atropellos que benefician a unos y violan los derechos de quienes no tenemos ni grado ni familiaridad ni influencias.” (fl. 1).

ACTUACIÓN PROCESALES

Con fundamento en la queja referida, se dispuso mediante auto de fecha 8 de octubre del año 2010 la apertura de indagación preliminar para dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, providencia notificada en debida forma al Ministerio Público y al servidor judicial denunciado (fls. 32 a 34), oportunidad en la cual se allegaron los siguientes medios de convicción:

  1. - Según certificación OSG-5024 de fecha 28 de octubre de 2010, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia certificó la calidad funcional del doctor V.H.B.B., identificado con la cédula de ciudadanía número 13223246, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Pamplona, anexando copia del acto administrativo de nombramiento y del acta de posesión (fls. 40 a 48).

  2. - La Secretaría General del Tribunal Superior de Pamplona, certificó el trámite impreso a la acción de tutela instaurada por L.I.B. ARENAS contra el Instituto Superior de Educación Rural de Pamplona –ISER-, remitiendo copia de las principales piezas procesales (fls. 49 a 76).

  3. - El día 3 de noviembre del año en curso, se recibió versión libre al investigado, quien manifestó que no tiene ningún parentesco con la ciudadana L.I.B.A., persona que presentó la acción de tutela contra el INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACIÓN RURAL DE PAMPLONA y en relación con el cual se desató la impugnación por parte de la Colegiatura que integra.

    Calificó como temeraria y de mala fe la queja formulada por el señor B.C., reiterando enfáticamente que no tiene parentesco alguno con la accionante.

  4. - Tanto la Secretaría Judicial de esta Colegiatura como la Procuraduría General de la Nación certificaron la inexistencia de antecedentes disciplinarios del investigado (fls. 89 a 90).

CONSIDERACIONES
  1. Competencia:

    La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los Fiscales Delgados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y los citados Tribunales, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

    La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

    1. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”

  2. Marco Normativo y C.:

    Ahora bien, el artículo 150 del CDU enuncia, entre otros, la finalidad de la indagación preliminar en el devenir dialéctico del proceso disciplinario y, sobre el punto, advierte que “(...) La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad (...)”.

    En ese orden de ideas, el primer examen que se impone al juez disciplinario es determinar si el comportamiento humano denunciado, está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular, lo que de resultar positivo, conlleva el ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, contraviniendo el deber funcional, sin la presencia de una causal excluyente de la responsabilidad. La primera evaluación guarda relación con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en torno a la definición de lo que constituye falta disciplinaria:

    “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (…).”

  3. Caso Concreto:

    Descendiendo al caso concreto que ocupa la atención de la Sala, encontramos que la indagación preliminar se adelantó en contra del doctor V.H.B.B., en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Pamplona, por presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela instaurada por la ciudadana L.I.B. ARENAS contra EL INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACIÓN SUPERIOR –ISER-, en tanto no se declaró impedido para actuar, no obstante que –en decir del quejoso- tiene parentesco con la actora y adicionalmente por cuanto se concedió el amparo deprecado, no obstante que la petente hizo valer una certificación, al interior del concurso de méritos, que no hacia constar su experiencia docente, pues la misma fue suscrita por él y no por la Oficina de Personal.

    Ahora bien, a efectos de certificar el trámite impreso a la acción de tutela se allegó al proceso la certificación expedida por la Secretaría del Tribunal Superior de Pamplona y copia de la decisiones adoptadas al interior de la misma, encontrando esta Colegiatura que efectivamente el trámite arribó al Tribunal Superior de Pamplona, a efectos de surtir la impugnación formulada por la accionante contra la decisión adoptada por el Juzgado 2º Promiscuo de Familia del Circuito de Pamplona que la declaró improcedente.

    La acción referida correspondió por asignación a la magistrada Y.V.C., quien le impartió el trámite procesal pertinente referido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiriendo finalmente decisión de fondo de fecha 3 de junio del año 2010, en sala de decisión integrada adicionalmente por los Magistrados V.H.B. BELÉN y M.I.G.S., revocando la decisión de declaratoria de improcedencia y concediendo el amparo deprecado, ordenando a la entidad accionada reanudar los términos del concurso que habían sido suspendidos en sesión del 28 de enero del año 2010 y una vez en firme la lista de elegible proceder al nombramiento y posesión de la persona que resulte elegible.

    En la citada providencia admitió el Tribunal la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con los actos administrativos que pretende dejar sin efectos, no obstante lo cual estimó que existía en el presente caso la posibilidad que se presentara un perjuicio irremediable, lo cual hacía procedente la procedencia de la acción de amparo como mecanismo transitorio.

    En efecto, previo recuento del trámite impreso al concurso de méritos realizado por el Instituto accionado y los actos administrativos expedidos en el devenir del mismo, concluyó que “La actuación del Consejo Directivo es contraria a la naturaleza misma del concurso, ya que en forma unilateral varió las reglas del Cronograma del Concurso de Méritos Docentes fijadas en la sesión de dieciséis de diciembre del año próximo pasado – Acta No. 06-, pues si bien se aprobó en la Sesión del dieciséis de diciembre de dos mil nueve el nombre de las doctoras ESPERANZA PAREDES DE ESTEVES y Y.G. PARADA como veedoras del proceso del concurso, fueron sorprendidas posteriormente con la supuesta designación de un Comité Evaluador, sin que previamente existiera modificación del cronograma.”

    Estimó que la exclusión de la actora del concurso no se realizó en las etapas previstas para ello, sino una vez se superaron la totalidad de las mismas, sin que se le permitiera a la actora la utilización de los mecanismos de defensa, no obstante que el acto ha debido ser comunicado en forma personal, en consideración a lo trascendental de la misma, afirmando que “La falta de diligencia o falencia que tuvieron los encargados del concurso, no puede recaer sobre la persona que tiene expectativas de desempeñar un cargo.” (fl. 65).

    Ahora bien, de las pruebas allegadas resulta evidente que el Magistrado V.H.B. BELÉN participó y aprobó la referida decisión, sin que manifestara impedimento alguno para apartarse del conocimiento del asunto, lo cual realizó -según lo informó a esta Colegiatura al momento de rendir versión libre- ante el hecho claro y evidente de no encontrarse incurso en causal de impedimento alguno, en tanto no lo une vínculo de parentesco con la actora en la acción de amparo que se erigiera en causal objetiva de impedimento para actuar en el proceso.

    Del recuento de las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela, muy...

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