Providencia nº 11001010200020100179300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 30 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336557654

Providencia nº 11001010200020100179300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorSala Disciplinaria

Rama Judicial

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Bogotá, D.C., Treinta (30) de Junio de dos mil diez (2010)

Aprobado Según Acta No. Setenta y Nueve (79) de la fecha

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA

RAD. Nº 110010102000201001793 00

REF. CONFLICTO DE JURISDICCIÓN.

COLISIONADOS: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y EL JUZGADO OCTAVO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE CALI.

TEMA: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INSTAURADA POR EL SEÑOR J.M.M. CONTRA LA E.S.E. ANTONIO NARIÑO

DECISIÓN: REMITIR A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE CALI, en cuanto al conocimiento de la demanda en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por el señor J.M.M. contra la E.S.E. ANTONIO NARIÑO.

HECHOS

El doctor H.M.R., actuando en nombre y representación del señor J.M.M. instauró demanda en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (E.S.E.) ANTONIO NARIÑO con el fin que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Decretos 921 y 922 del 22 de marzo de 2007 (el primero por medio del cual el Gobierno Nacional decidió la reestructuración de la E.S.E. Antonio Nariño y el segundo por medio del cual se suprimió el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO código 4044, grado 22 desempeñado por el actor), Oficio ESEAN-RH-963-07 mediante el cual se le comunicó al actor la supresión de su cargo en la Entidad y su retiro del servicio a partir del 31 de marzo de 2007, las Resoluciones 1601 y 1084 del 30 de abril de 2007, (en la primera de ellas se ordenó pagar a favor del actor una indemnización, la segunda por medio de la cual se ordenó pagar al actor las prestaciones sociales definitivas) y el Oficio ESEAN-GG-1008 del 23 de julio de 2007, el cual resolvió de manera negativa la solicitud de reintegro del actor, el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales adeudados a la fecha de su retiro.

Lo anterior para que en su lugar y a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a: 1). Reintegrar al actor al cargo que se encontraba desempeñando y 2). Pagar los salarios, prestaciones sociales y demás haberes laborales legales y convencionales dejados de percibir desde su incorporación a la E.S.E. ANTONIO NARIÑO el día 26 de junio de 2003 hasta la fecha de su retiro el 31 de marzo de 2007.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Encontrándose el asunto para resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, señor J.M.M. contra el auto número 466 del 14 de noviembre de 2007 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante el cual se rechazó por caducidad la Acción de Nulidad y Restablecimiento de Derecho incoada; mediante providencia del 9 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resolvió declarar la falta de competencia para conocer la demanda de Nulidad y Restablecimiento de Derecho instaurada contra la E.S.E. ANTONIO NARIÑO, pues una vez analizados los hechos y pretensiones de la misma, consideró que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral era la competente para conocer del asunto, teniendo en cuenta que: “la cuestión jurídica planteada en la presente demanda se ajusta a los postulados del numeral cuarto del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 (…)”; norma que asigna a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social, la competencia para conocer de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

Conforme a lo anterior, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali (Reparto), para su conocimiento.

JUZGADO OCTAVO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE CALI

Allegadas las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, por reparto correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Octavo, el cual L. de admitida la Acción, en cumplimiento de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa de esta Colegiatura, remitió el expediente al Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, que mediante proveído del 12 de mayo de 2010, resolvió declarar probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la parte demandada, pues consideró que: “Teniendo en...

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