Providencia nº 11001010200020100287500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336560258

Providencia nº 11001010200020100287500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 11 de mayo de 2011

Aprobado según Acta No. 045 de la fecha

Magistrado Ponente: Doctor A.L.R.

Radicación No. 110010102000201002875 00

|Referencia: |Funcionario Única Instancia |

|Denunciado: |P.N.T. y J.E.P.P.. |

| |Magistrados del Tribunal Superior de Tunja. |

|Informante: |De oficio. |

|Decisión: |Declara la Extinción de la Acción Disciplinaria por Prescripción y Decreta la |

| |Terminación y archivo. |

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Negada la ponencia a la H.M.M.M.L.M.[1], procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria que se viene impulsando contra los doctores P.N. TORRES y J.E.P.P., en calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

HECHOS

Las presentes diligencias se originaron en la compulsa de copias ordenada[2], por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proveído del 23 de junio de 2010, al evidenciarse la posible mora en la que pudieron incurrir los doctores P.N. TORRES y J.E.P.P., en calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al interior del trámite dado al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de septiembre de 2002, proferida dentro del proceso ordinario laboral con radicado Nº 2000103, adelantado contra la señora C.F.R..

S. concretamente en la compulsa los siguientes hechos:

“(…) O. que cuando el Magistrado presentó el proyecto de decisión el mismo pasó al despacho de la Magistrada Patricia Navarrete Torres, en donde permaneció desde el 21 de septiembre del año 2005 hasta el día 10 de marzo del año 2006, para estudio del proyecto de decisión, fecha en que finalmente lo remite al tercer integrante de la Sala, transcurriendo en consecuencia más de cinco (5) meses únicamente para estudiar el proyecto el cual ya se encontraba elaborado, ocurriendo lo mismo con el M.J.E.P., quien con una mora por igual término, tan sólo permitió que el proyecto de decisión fuera aprobado el día 18 de octubre del año de 2006 y la sentencia se adoptara el 23 de noviembre siguiente (…)” Negrilla Original del texto.

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 27 de octubre de 2010, se ordenó la apertura de indagación preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, obteniéndose las siguientes pruebas:

  1. Copia de las actas de nombramiento de los doctores P.N. TORRES y J.E.P.P., como Magistrados del Tribunal Superior de Tunja, así mismo como la incorporación de las certificaciones del tiempo de servicio y actas de posesión (fls. 160 a 172).

  2. Se allegó la notificación personal al Ministerio Público, el 16 de noviembre de 2010 y de los demás sujetos procesales. (fls. 173 a 184).

  3. Se remitió por parte de la Secretaría del Tribunal Superior de Tunja, la certificación de los permisos concedidos a la doctora P.N. y al doctor J.E.P., durante el periodo en que presuntamente se presentó la mora. (Fl. 187).

  4. La investigada P.N. allegó escrito señalando que se debe descontar los permisos y el período de vacaciones durante el periodo de mora alegada, que fueron 104 días el asunto estuvo bajo estudio, añadiendo que su despacho presentó una buena productividad laboral relacionando las estadísticas presentadas por el despacho al Tribunal, copias de las actas de la Sala Laboral y certificación de la carga laboral del despacho, expedida por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja (fl. 189 a 195)

    Una vez cumplida la anterior etapa procesal el 8 de febrero de 2010, en virtud de lo dispuesto en el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y de conformidad al artículo 152 ibídem, se dispuso la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores P.N. TORRES y J.E.P.P., ya que de acuerdo con las pruebas allegadas, los hechos denunciados podrían ser constitutivos de falta disciplinaria, y se ordenó la práctica de algunas pruebas, entre las cuales se observan las siguientes:

  5. Certificación del tiempo de servicio de los doctores P.N. TORRES y J.E.P.P., expedida por la secretaría general de la Honorable Corte Suprema de Justicia (fls. 224 a 227).

  6. Oficio de la Secretaria del Tribunal Superior de Tunja el cual señala las actuaciones dentro del proceso laboral ordinario, los datos estadísticos de los investigados, durante el lapso en que tuvieron a su cargo el asunto objeto de investigación (Anexo 1 y 2).

  7. El investigado doctor J.P.P., presentó escrito en el cual realizó un recuento de la actividad surtida dentro del proceso que originó la presente actuación y señaló que pasó a su despacho para su estudio el día 10 de marzo de 2006 y lo devolvió el 24 de abril de 2006, pero aclaró que el asunto tuvo discusión entre los Magistrados de sala, y en consecuencia debió solicitar el aplazamiento, para estudiar, lo planteado por la M.N. TORRES (fls 264 a 267).

  8. Antecedentes disciplinarios de los investigados, expedidos por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y Certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la...

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