Providencia nº 11001010200020100037100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 20 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336561262

Providencia nº 11001010200020100037100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 20 de octubre de 2011

Magistrado Ponente DR. J.A.O.G.

Radicación No. 110010102000201000371 00

Aprobado Según Acta No. 101 de la misma fecha

Decisión: Decreta terminación y archivo.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a calificar el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa previa de indagación preliminar adelantada contra los doctores MARÍA VICTORIA QUIÑÓNES TRIANA, L.E.A.T. y ADONAY FERRARI PADILLA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del M..

CONDUCTA INVESTIGADA

Mediante oficio No. AUV 13200 de fecha 18 de diciembre de 2009, el doctor E.D.C.R., en su condición de Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió la comunicación de fecha 9 de diciembre de 2009, signada por el doctor D.A.M.A., Alto Consejero Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en el cual pone en conocimiento presuntas irregularidades cometidas por los Magistrados del Tribunal Administrativo del M., al dar aplicación al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en el que se prevé la posibilidad de establecer condenas en abstracto en los trámites de tutela.

Afirmó que se ha establecido, a partir de las condenas en abstracto en contra de Acción Social “que ésta es la causante del desplazamiento y, como consecuencia de ello, la jurisdicción de tutela ha previsto la necesidad de precisar la indemnización correspondiente. Esta perspectiva desconoce que resulta improcedente atribuir causación del desplazamiento a una entidad pública que dadas sus funciones no interviene ni por acción ni por omisión en el hecho que produce el desplazamiento.”

Aseveró que a pesar de que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional tiene a su cargo actividades de coordinación para la atención a la población desplazada, ello no puede traducirse en el establecimiento de una legitimación en la causa por pasiva respecto de la pretensión indemnizatoria, concluyendo que “esta determinación comporta la atribución de responsabilidades constitucionalmente inexistentes.”

Informó que con fundamento en las condenas en abstracto los Magistrados del Tribunal Administrativo del M., a través del trámite incidental, han venido liquidando los perjuicios en sumas significativas, por cuanto han entendido que la expresión “los demás perjuicios” constituye una habilitación para comprender no sólo el daño material en la modalidad de “daño emergente” sino también los adicionales a éste.

ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en el informe rendido por el funcionario se dispuso, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2010, practicar pruebas en indagación preliminar, providencia notificada en legal forma al representante del Ministerio Público y a los servidores judiciales denunciados (fls. 9 a 11), en cuyo curso se allegaron los siguientes medios de convicción:

  1. - El S. General del Tribunal Administrativo del M. certificó que en ese Tribunal cursaron -en segunda instancia- los siguientes incidentes de liquidación de perjuicios decretados en acciones de tutela promovidas contra la agencia presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, con ocasión del desplazamiento forzado:

    |R.. |Demandante |Fecha providencia |Decisión |Juzgado |

    |289/09 |A.Á.B.C. y otros |12/11/09 |Confirmar auto del 30/07/09|2º Adtivo |

    |339/09 |R.Y.M. y otros |07/05/10 |Confirma auto del 11/02/09 |4º Adtivo |

    |442/09 |E.R.G. y otros |27/05/10 |Modifica auto del 12/03/10 |6º Adtivo |

    |394/09 |J.M.N. y otros |26/05/10 |Modifica auto del 20/01/10 |1º Activo |

    |745/09 |M.R.C. y otros |26/05/10 |Modifica auto del 17/02/10 |4º Adtivo |

    |433/09 |O.V.P. y otros |26/05/10 |Modifica auto del 05/04/10 |1º Adtivo |

    |709/09 |V.F.F. y otro. |24/05/10 |Modifica auto del 17/02/10 |4º Adtivo |

    |361/09 |A.S.S. y otros |23/04/10 |Modifica auto del 11/12/09 |1º Adtivo |

    Certificó igualmente que la Sala de Decisión estuvo integrada por los M.L.E.A.T., M.V.Q.T. y ADONAY FERRARI PADILLA, afirmando que “En los procesos en los que se confirmó la decisión, la indemnización por actor se fijó por el Juez de primera instancia en 50 salarios mínimos legales mensuales; en los restantes procesos se disminuyó el quantum indemnizatorio.”

    Informó que no le era posible remitir copia del trámite impreso a los expedientes, por cuanto habían sido devueltos a los juzgados de primera instancia (fl. 17).

  2. - Mediante oficio 0953 de fecha 7 de diciembre de 2010, la Secretaría Judicial del Consejo de Estado certificó la calidad funcional de los Magistrados referidos, remitiendo copia de los actos administrativos de nombramiento, actas de posesión y certificación sobre tiempo de servicios (fls. 20 a 34).

  3. - La Procuraduría General de la Nación mediante Resolución No. 421 de fecha 19 de noviembre del año 2010, designó al doctor C.A.R.V. como agente especial para el presente proceso disciplinario (fls. 37 a 41).

  4. - El doctor L.E.A.T., presentó escrito de fecha 11 de febrero del año en curso, en el cual, previa transcripción del contenido normativo del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, afirmó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está habilitada para pronunciarse sobre las solicitudes de amparo promovidas por los desplazados, como también para liquidar los perjuicios que en su favor fueron fijados por los jueces de tutela.

    Precisó que “[…] de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional siendo los desplazados víctimas de violaciones a los derechos fundamentales, requieren de un instrumento judicial ágil y eficaz que les brinde la posibilidad de acceder a una pronta y justa reparación, características que son propias de la acción de tutela, instrumento consagrado en el artículo 86 de la Constitución y desarrollado en el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 25 autoriza expresamente al Juez Constitucional para imponer una condena en abstracto cuando quiera que advierta la grave violación de los derechos fundamentales.”

    Afirmó que la forma como ha venido resolviendo los incidentes de regulación de perjuicios de los desplazados no es caprichosa ni arbitraria, sino que la misma obedece a lo determinado por la Corte Constitucional, como Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales, cuya doctrina tiene carácter vinculante para los demás jueces de la república.

    En este orden de ideas, manifestó el investigado que ha sido especialmente cuidadoso en la resolución de los incidentes “y por ello ha sido mi criterio que el eventual reconocimiento de una condena en abstracto esté supeditado a la ausencia de otro medio de defensa judicial para reclamar la pretensión.” (Resaltado fuera de texto), valorando ello en cada caso, en consideración a que puede existir el otro medio, pero ser ineficaz para obtener la efectiva y pronta reparación del daño, que es lo que usualmente sucede en el caso de los desplazados, dada su ostensible condición de vulnerabilidad.

    En torno a los daños que pueden ser reclamados...

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