Providencia nº 11001010200020080174200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 6 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336733174

Providencia nº 11001010200020080174200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicación No. 110010102000200801742 00

Registra Proyecto: 04-10-2010

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Seis (06) de octubre de dos mil diez (2010)

Aprobado Según Acta No. 115 de la misma fecha

ASUNTO A DECIDIR

Evaluar el mérito de la presente indagación preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, iniciada en virtud de la queja presentada por la señora N.R.F. en contra de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

LA CONDUCTA INVESTIGADA

Dio origen a la presente actuación, la queja presentada por la señora N.R.F., contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al considerar que tales funcionarios cometieron irregularidades que afectaron su debido proceso, igualdad, y el Acceso a la Administración de Justicia dentro del trámite de una acción de tutela donde actuó como agente oficiosa de la señora M.I.A.V., contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín; concretamente porque la sentencia proferida por los funcionarios denunciados, denegó la inspección judicial solicitada para ser practicada en la cirugía para La extracción de cuerpo extraño presente en el organismo de la señora M.I.A.V..

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de ponente del 16 de marzo de 2009, y conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, se ordenó la apertura de indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, disponiéndose la práctica de varias pruebas[1].

La anterior decisión fue notificada personalmente al Ministerio Público y a los doctores J.G.Z.A., C.M.G.B.Y.G.C.M. tal como se puede apreciar a folios 52 del cuaderno original y 11 del cuaderno original[2].

PRUEBAS RECAUDADAS

- Documentos aportados con el amplio escrito de queja[3].

- Documentación allegada por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia sobre los nombramientos correspondientes a los funcionarios que han ostentado el cargo de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, así como también certificados de tiempo de servicios y actas de posesión.

- Copia del fallo proferido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de junio de 2008, dentro del proceso de acción de tutela adelantado contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual resuelve negar la medida provisional solicitada por la señora N.R.F.[4].

DEFENSA DE LOS INVESTIGADOS

Los doctores J.G.Z.A., C.M.G.B.Y.G.C.M., en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al tener conocimiento del curso de las presentes diligencias[5], radicó escrito el 21 de julio del año 2009[6] advirtiendo que la pretensión principal de la acción de tutela presentada por la señora N.R.F. contra el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín, estaría dirigida contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD S.A., SUSALUD –SURAMERICANA MEDICINA PREPAGADA Y LA ASOCIACIÓN PRO BIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIA, por lo que consideró que la justicia ordinaria laboral no era la competente para actuar en el asunto de prueba anticipada que se pretendía realizar, ya que éstos tienen competencia referente al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras prestadoras de cualquier naturaleza jurídica que se controvierta.

En efecto afirman, que el legislador no le encomendó al juez laboral y de la seguridad social el conocimiento de todos los asuntos referentes a la responsabilidad médica, sino solamente aquellos que se refieren a actuaciones derivadas de la seguridad social integral, y como se observó, la acción se adelantará contra una empresa de medicina prepagada que no forma parte del sistema de seguridad social integral.

Informó que el actor interpuso también una acción de tutela por estos mismos hechos objeto de la investigación disciplinaria, y que la misma fue declarada improcedente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Consideró que la queja de la señora N.R.F., no cumplió con los requerimientos que el aquo le hizo en autos del 27 de junio y 1 de julio de 2008, pues se limitó a afirmar que actuaba como agente oficioso en razón a que la titular de los derechos no podía asumir la defensa de sus derechos, por encontrarse en estado post operatorio, sin que allegara prueba

sumaria de tal imposibilidad física.

Igualmente, la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia adicionó, que como el impedimento de la valoración de la pretensión era meramente formal, bien podía reclamar directamente o por medio de apoderado legalmente constituido, la tutela de los derechos fundamentales que por los mismos hechos y contra las mismas personas, considerara que se le hayan podido vulnerar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

Es competente esta Colegiatura para pronunciarse en la investigación disciplinaria adelantada contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de...

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