Providencia nº 11001110200020080197201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 19 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336733574

Providencia nº 11001110200020080197201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 19 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 19 de agosto de 2010

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 110011102000200801972 01

Aprobado Según Acta No. 95 de la misma fecha

Abogado en consulta

Decisión: confirma

ASUNTO

Se procede a desatar el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 20 de abril de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1], por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN durante el lapso de DOS (2) MESES al abogado C.A.R.O. al encontrarlo responsable de la comisión de la falta regulada en el ARTÍCULO 55 NUMERAL 1º DEL DECRETO 196 DE 1971 concordada con la actualmente prevista en el NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY 1123 DE 2007.

HECHOS

La presente investigación se originó en la queja que presentó -el 17 de septiembre de 2007- la señora M.A.Q. BARRERA en contra del referido profesional del derecho donde expuso que le otorgó –el 25 de julio de 2005- poder “para que en mi nombre y representación inicia y lleve hasta su culminación la reclamación para que se liquiden y paguen las cesantías correspondientes al año 1973 a 1975” y desde esa fecha “solo me ha informado que todo va bien”, pese a que en repetidas ocasiones le ha solicitado le informe sobre el despacho judicial donde se tramita el proceso.

Reiteró que el mencionado litigante por vía telefónica “cuando contesta siempre me dice que en la próxima semana me da los datos y hasta la fecha no ha cumplido”.

ACTUACIONES PROCESALES

Acreditada la condición de abogado del inculpado (fl.9), el a quo dispuso dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y ordenó verificar las direcciones reportadas por el disciplinado en la Unidad Nacional de Registro de Abogados e igualmente allegar el certificado de antecedentes disciplinarios del denunciado.

Obtenida la anterior información se fijó el 3 de marzo de 2009 como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, data en la cual no se pudo realizar ante la inasistencia del encartado (fl.18) y se dispuso su desarrollo para el 29 de septiembre del mismo año (fl.19) atendiendo la fecha de radicación del proceso, sin que tampoco pudiera llevarse a cabo ante la no comparecencia del denunciado (fl.26), motivo por el cual se fijo edicto emplazatorio (fl.27) y se lo declaró persona ausente (fl.30), designándosele en consecuencia defensora de oficio quien fue debidamente enterada de tal determinación (fl.32).

Cómo la defensora de oficio informó la dirección en la cual puede ser citado el inculpado (fl.37), se dispuso realizar la audiencia el 10 de marzo de 2010 (fl.38) data en la cual se dio inicio a la referida diligencia –sin contar con la presencia del encartado, pese a ser enterado de la misma- con la presentación de la queja e igualmente se incorporaron al proceso los documentos allegados por el denunciante y cómo pruebas solicitó el despacho investigados oficiar el centro de servicios administrativos de los Juzgado Civiles y Familia para que informe si aparece radicada demanda ordinaria laboral donde sea accionante la quejosa e igualmente información al Departamento de Bienestar Social, relacionada con alguna reclamación presentada por el apoderado de la aquí denunciante ante dicha dependencia administrativa.

En cumplimiento de las anteriores determinaciones la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, L. y de Familia de Bogotá (fl.65) certificó que “una vez realizada la búsqueda en la base de datos del sistema de administración de reparto judicial (SARJ) en la Jurisdicción Civil (Municipal, Circuito), Familia y Laboral a la fecha con los datos aportados no se encontró ninguna demanda presentada en el Centro de Servicios donde actúen como partes M.A.Q. BARRERA y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL”.

De similar manera el Hospital Simón Bolívar III Nivel –ESE- (fl.67) hizo constar que “la señora M.A.Q.B. no labora en esa entidad”.

Así las cosas –el 24 de marzo de 2010- (fl.70) se continuó con la realización de la audiencia y al no haber pruebas que practicar, se profirió pliego de cargo contra el referido abogado litigante adecuando la conducta a la falta disciplinaria contenida en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, toda vez que el inculpado pese a recibir el pago de honorarios ha demorado la realización de las gestiones tendientes a lograr el reconocimiento de las cesantías adeudadas a la quejosa, lo que implica ir en contravía de los deberes establecidos en el estatuto deontológico del ejercicio de la profesión, especialmente lo reglado en el numeral 6º del artículo 47 del cuerpo normativo en cita.

Concedido el uso de la palabra a la apoderada de oficio, ésta no solicitó pruebas y la Magistrada dispuso insistir en la comparecencia del inculpado al proceso, así como actualizar los antecedentes disciplinarios e igualmente oficiar al Departamento de Bienestar Social...

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