Providencia nº 50001110200020080028002 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 1 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336735310

Providencia nº 50001110200020080028002 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 1 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL N° 4

Bogotá. D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil once (2011)

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de proyecto: treinta (30) de agosto de dos mil once

Expediente No. 500011102000200800280 02

Aprobado en la fecha según Acta No. 004 de Sala Dual No. 4

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Conocer del grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia proferida el 15 de abril de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta[1], mediante la cual le impuso al abogado C.A.G.A. sanción de censura, al haberlo declarado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 sancionada en el 2007 y se le absolvió de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 ibídem.

HECHOS

Fueron resumidos por la Sala de instancia en la sentencia consultada así:

“En oficio fechado el 4 de junio de 2008, la Secretaría del Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso que cursó contra J.C.R., por el delito de porte ilegal de armas de fuego, remitió fotocopia del trámite adelantado en la etapa del juicio para que se investigara disciplinariamente al Dr. C.A.G.A., por no haber asistido en las fechas señaladas para realizar la audiencia pública”.

Las audiencias a las que de manera injustificada no compareció el abogado GUERRERO ANDRADE son: La preparatoria del 28 de julio de 2005, y pública de juzgamiento convocada para los días 9 de febrero, 13 de julio de 2006, 4 de septiembre de 2007, 7 de febrero y 3 de junio de 2008.

De la condición de abogado. Se acreditó la condición de abogado de C.A.G.A., quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 86057797 y tarjeta profesional No. 138531 vigente[2], también se logró establecer que no registra sanciones disciplinarias[3].

ACONTECER PROCESAL

Mediante auto del 2 de julio de 2008, la Magistrada instructora de primera instancia en virtud de haberse cumplido con el requisito de procedibilidad, decretó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación para el 30 de septiembre de ese año[4], conforme lo establece el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007[5], además dispuso el decreto de algunas pruebas[6].

En la fecha señalada para la audiencia no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del disciplinable, a quien le fue concedido un término de 3 días para presentar excusa[7].

Ante la imposibilidad de notificar personalmente al disciplinable, se fijó edicto el 8 de octubre de 2008, fue declarado persona ausente y se le nombró defensor de oficio[8].

Audiencia de pruebas y calificación: Pese a los múltiples intentos se logró realizar el 28 de septiembre de 2009. Asistió únicamente la defensora de oficio. Acto seguido se puso de presente la compulsa de copias origen de la investigación. Le fue corrido traslado a la abogada, quien solicitó la práctica de algunas pruebas[9].

De la declaratoria de nulidad. Arribado el expediente a esta Corporación, mediante providencia del 30 de junio de 2010, se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento, como quiera que se advirtió que no se cumplió con el procedimiento ordenado por la Ley 1123 de 2007, puesto que no aparecía en el expediente el registro en audio y el acta de la audiencia del 5 de noviembre de 2009.

En cumplimiento de lo ordenado por esta superioridad, mediante auto de 14 de diciembre de 2010, la Magistrada instructora ordenó a la secretaría judicial que procediera a “verificar en el equipo de la Sala sobre la realización de la audiencia de pruebas y calificación realizada por el despacho el día 5 de noviembre de 2009, procediendo a su grabación. De igual manera en la carpeta de archivo de las actas de audiencia, verifíquese la existencia de la mencionada acta.”[10] (Sic a lo transcrito)

Mediante constancia secretarial del 18 de enero de 2011, se informó que verificados los equipos se encontró el registro de audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de noviembre de 2009, no así del acta de la misma, y respecto al acta de la audiencia del 23 de noviembre de esa anualidad se explicó que aparecía con la anotación errada de ser audiencia de pruebas y calificación provisional pese a que correspondía a la audiencia de juzgamiento[11].

De acuerdo a lo anterior, la Magistrada instructora ordenó la elaboración del acta correspondiente a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de noviembre de 2009[12], a lo cual se dio cumplimiento según obra a folios 130, 131 y 132 del expediente.

Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo el 5 de noviembre de 2009, a ella compareció la defensora de oficio, una vez instalada se corrió traslado de las pruebas recaudadas.

Calificación jurídica. Se consideró en esta instancia procesal que el abogado GUERRERO ANDRADE dentro del proceso penal tramitado contra J.C.R. ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, pudo incurrir en las faltas descritas en los artículos 33-8 y 37-1 del Código Disciplinario de los Abogados pues “el disciplinado no realizó ningún tipo de actuación en ese juzgado, ya que no asistió a la audiencia preparatoria y tampoco a ninguna de las audiencias fijadas para la audiencia pública, que fueron programadas por el espacio de tres años, durante los cuales el despacho siguió citándolo para audiencias y el abogado no compareció”.

En consecuencia, consideró que se pudo cometer la primera de las faltas mencionadas por cuanto al dejar de comparecer a las audiencias de manera dolosa retardó el desarrollo del trámite del mencionado proceso, y en la segunda porque el abogado fue indiligente al haber abandonado el mencionado proceso penal y en virtud de lo cual fue relevado del cargo, esta última falta se calificó a título de culpa.

Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 23 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual se relevó a la defensora de oficio, puesto que el abogado GUERRERO ANDRADE compareció a asumir su propia defensa, a quien le fue concedido el uso de la palabra para que rindiera versión libre.

En esta etapa procesal el disciplinado manifestó que aceptó la defensa en el mencionado proceso penal, para colaborar con la Fiscalía que estaba a cargo de la investigación, entendiendo que su actuación sólo lo sería para la indagatoria pues su prohijado señor J.C.R., se comprometió a designar a un defensor de confianza.

Por cuestiones laborales tuvo que salir de la ciudad de Villavicencio hasta el año 2008, y en cuanto a la audiencia del 3 de junio de esa anualidad, pese a estar notificado de su realización no pudo comparecer por afecciones de salud.

A continuación la Magistrada le dio la oportunidad para que emitiera sus alegatos de conclusión, momento procesal en el cual insistió, que aceptó actuar en el mencionado proceso para colaborarle a la señora F. a cargo del asunto y al señor J.C.R. a quien no conocía, pues con ello además pretendía aprender pues para entonces no tenía experiencia laboral. En consecuencia considera que no actuó de mala fe.

SENTENCIA CONSULTADA

Fue proferida el 15 de abril de 2011, en ella se le impuso al abogado C.A.G.A. sanción de censura, al haberlo encontrado responsable de incurrir de manera culposa en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 sancionada en el 2007, al tiempo que lo absolvió de la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 ibídem.

Respecto a la falta a la debida diligencia profesional se consideró lo siguiente:

“… el examen al acopio probatorio allegado al evaluativo, deja notar la carencia de voluntad profesional en el cumplimiento de los deberes del abogado acusado, reflejado su actuar omisivo, pues en el momento que aceptó la gestión profesional que le fue deferida en la etapa instructiva de la investigación, como abogado en las lides del derecho, tenía conocimiento de los deberes que debía acatar, dentro de los cuales se imponía concurrir a las diferentes audiencias.

… En cuanto a los argumentos planteados en su defensa, en el paginario no obra prueba alguna que demostrara la incapacidad odontológica a la cual hace referencia, menos aún que para los años 2006 y 2007 se hubiese ausentado de ésta (sic) ciudad, de haberse presentado tal circunstancia debía haberlo informando al estrado judicial y no esperar el proceso disciplinario para presentar las justificaciones frente a su actuar omisivo”[13]

En cuanto a la falta descrita en el artículo 33-8 ibídem, concluyó la Sala A quo que debía absolverse al doctor GUERRERO ANDRADE, puesto que no se encontraba acreditada su consumación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, artículo 112-4 para conocer de algunas decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura y hoy por la Ley 1123, según el artículo 59 de esa ley, y a esta Sala Dual No. 4 le asiste la competencia para resolver el presente grado jurisdiccional de consulta conforme lo dispone el literal A del artículo 26 del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011.

Del asunto en concreto. Se trata de conocer el grado Jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 15 de abril de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual le impuso al abogado C.A.G.A. sanción de censura, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 del Código Disciplinario de los Abogados en los siguientes términos:

“(…) Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

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