Providencia nº 73001110200020080074501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 3 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336736106

Providencia nº 73001110200020080074501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Tres (3) de agosto de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente: D.J.O.C.P..

Radicación No. 730011102000200800745 01/2053F

Aprobado según Acta No. 075 de esta misma fecha

OBJETO DE LA DECISIÓN

Entra a resolver éste despacho por vía de apelación, el fallo proferido el 11 de mayo de 2011, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima[1], por medio del cual sancionó con treinta (30) días de suspensión convertibles en salarios devengados para el momento de la comisión de la falta al doctor L.A.M.R., en su calidad de Ex Juez 3º Penal del Circuito de Ibagué, por haberlo hallado responsable de haber incurrido en falta al deber contenido en el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, determinada como grave a título de culpa.

HECHOS

El origen de la presente investigación se originó en la expedición de copias que hiciera el H. Tribunal Superior de Ibagué – Sala Penal, en decisión adiada del 21 de agosto de 2008, en contra del doctor L.A.M.R. – Juez 3º Penal del Circuito de Ibagué, al evidenciar al momento de desatar la alzada, que el proceso penal seguido en contra de ÁLVARO EDIMER TINJACA GONZÁLEZ por el delito de Homicidio Preterintencional, radicado bajo el No. 2000-00055-03, estuvo en el Despacho del citado funcionario por un interregno de casi seis (6) años, lo que conllevó a la prescripción de la acción.

ACTUACIÓN PROCESAL

- En virtud de la expedición de copias, el Seccional de Instancia, mediante proveído de fecha 12 de febrero de 2009, ordenó la apertura de la indagación preliminar, donde decretó pruebas para esclarecer los hechos. (v. fl. 236). Dentro de dicha etapa se notificó en forma personal al investigado (v. fl. 240).

- De acuerdo con lo anterior, el a quo consideró pertinente iniciar la respectiva investigación disciplinaria en contra del doctor L.A.M.R., mediante auto del 6 de julio de 2009, solicitando las pruebas pertinentes, haciéndose las advertencias de ley y fijando fecha para recepcionar la versión libre del disciplinado para el 10 de septiembre de 2009 (art. 155 de la Ley 734 de 2002). (v. fls. 242)

- La providencia antes citada fue notificada en forma personal al disciplinado el 21 de julio de 2009 (v. fl. 250), quien dentro de los términos legales confirió mandato para su representación al doctor D.F.D.O. (v. fl. 251), quien mediante escrito del 27 de agosto de 2009, solicitó aplazar la diligencia de versión libre; motivo por el cual, en auto del 31 de agosto de 2009, se accedió a tal pedimento, y se fijó como nueva para tal fin el 14 de octubre de esa misma anualidad.

- Llegado el día antes fijado, se recepcionó la versión libre del investigado, quien adujo en resumidas cuentas, el haber tramitado el asunto que conllevó a la expedición de copias, y si hubo espacios ostensibles sin actuación alguna, ello obedeció a la carga laboral tan elevada, al haberse eliminado 4 Juzgados, recibiendo un volumen de procesos excesivos entre acciones constitucionales y ordinarias, aumentando de éste modo los procesos de gran complejidad, los cuales requieren un mayor estudio.

Indica que durante la época de la mora, por quebrantos de salud, fue reemplazado el H.M.A.O.G., lo cual pudo contribuir a la operancia del fenómeno de la prescripción; del mismo modo, la cantidad de asuntos provenientes de la Fiscalía con una investigación deficiente, ayudo a que se incrementara la carga laboral, pues tuvo que enderezar varias actuaciones o perfeccionar la etapa de instrucción.

Sostiene que su trabajo y dedicación fue exclusivo, trabajando más horas días que las ordenadas para su jornada laboral, así como sábados, domingos y festivos, quedando muy seguramente registrado tales hechos en los libros de ingreso al edifico en donde se encuentra ubicado su despacho; señala que el señalamiento de fechas de audiencias correspondía al S. y a los sustanciadores, pero precisamente por la demora de algunos procesos y para abordar el control de la fijación de datas, él mismo después se encargo de tal labor, siendo lo más diligentemente posible en dicho aspecto.

Por último que acepta lo mencionado por su Superior J., pero ello obedeció a lo antes plasmado y a que el asunto era de complejidad, tuvo que recepcionar varias pruebas, la sentencia fue condenatoria por homicidio preterintencional, siendo una situación un poco inesperada, pero nadie puede ser obligado a lo imposible, no existiendo de su parte, ánimo alguno o nocivo para permitir se perpetrara dicha circunstancia. (v. fl. 258 a 261)

- Igualmente se recepcionó la declaración del doctor J.V.O. (v. fls. 267 a 269); por su parte los testimonios decretados en auto adiado del 1 de febrero de 2010 (v. fl. 271), no fueron recepcionados, en vista de la inasistencia de los declarantes. (v. fls. 278).

PLIEGO DE CARGOS

Allegadas las pruebas decretadas y al considerar que ya existían suficientes fundamentos para tomar una decisión respecto de proferir o no pliego de cargos, mediante proveído del 25 de marzo de 2010, se dispuso imputarle cargos al disciplinado, en su condición de Ex Juez 3º Penal del Circuito de Ibagué, por haber presuntamente desatendido el deber descrito en el artículo 153 numeral 15 e incurrir en la prohibición del artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en la modalidad de culpa grave.

Lo anterior, al considerar que si bien el funcionario en sus exculpaciones precisó, que la demora se suscitó a raíz de la onerosa carga laboral, impidiendo así desarrollar en debida forma sus actividades jurisdiccionales que por mandato legal le fueron asignadas; e igualmente sostuvo no haber operado el fenómeno de la prescripción del caso bajo su conocimiento, pues él emitió la sentencia el 14 de mayo de 2008, data para la cual no se había consumado el mismo “17 de julio de 2008”; también lo es que como lo ha sostenido la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el juez integral debe dar aplicabilidad continúa a lo normado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.

Esgrime el a quo, que si bien existía un elevado índice de congestión, no lo es menos que fue inexistente el esfuerzo por parte del disciplinado y su defensor para tratar de ratificar ese planteamiento, a pesar de habérsele garantizado en las dos (2) etapas previas el derecho aportar la prueba de su interés y/o solicitar las mismas. Por su parte también sostuvo que “En ese orden de ideas, no encuentra razonable el Consejo que un asunto al cual el señor Juez, debió imprimirle la celeridad anotada, hubiese tardado, en el tiempo, cinco (5) años y siete (7) meses, sin solución alguna y lo más grave, propiciar con esa omisión la impunidad en un hecho lamentable en el que se vio involucrado el señor J.D.L.M. y quien finamente perdiera la vida.

El panorama fáctico anotado, permite a la Sala, en este momento procesal, convocar a responder disciplinariamente al investigado como presunto infractor de la falta prevista en el numeral 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, que señala como deber de los Jueces de la República (…); principio que no es otro que el de la celeridad aunado al de acceso a la administración de justicia bajo el entendido de tener derecho toda persona a una justicia pronta y oportuna.

De igual manera, considera viable la Corporación llamar a responder simultáneamente al señor ex Juez como posible responsable del quebranto previsto en el numeral 3º del artículo 154 de la ley 270 de 1996, el cual le impone como...

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