Providencia nº 27001110200020070012501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 29 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336857818

Providencia nº 27001110200020070012501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011)

M.P.D. J.E.G.D.G.

Radicado No. 270011102000200700125 01 (3515-11) S.D N.2

Aprobado Según Acta de Sala No. 16 de Sala Dual de Decisión No. 2 ASUNTO

Procede la Sala Dual de Decisión No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformada por los H.M.J.E.G.D.G. y A.L.R., se pronunciara sobre el recurso de apelación impetrado contra la sentencia emitida el 29 de abril de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó[1], mediante la cual impuso al doctor F.A.M.C., sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, como Juez Primero Promiscuo Laboral del Circuito de Quibdó, por el término de doce (12) meses, tras hallarlo responsable de infringir su deber funcional descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996

HECHOS

Los hechos objeto de investigación fueron resumidos por la Sala de primera instancia conforme al siguiente presupuesto:

“Mediante escrito dirigido el 1° de febrero de 2006 al señor Presidente de la República, por quien se firma J.A MOSQUERA, da cuenta de las presuntas irregularidades cometidas en los procesos laborales adelantados en los diferentes Juzgados del Departamento del Chocó, razón por la cual los maestros del ente territorial no recibieron la prima de navidad de 2005, solicitando por tal razón que estos hechos sean objeto de investigación, correspondiendo a esta averiguación lo acaecido dentro del proceso ejecutivo laboral radicado 2005-00420, adelantado por L.E.M. CORTES y OTROS contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCO y el FED”[2]

IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO

Se trata del doctor F.A.M.C., identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.645.299 de Medellín, Juez Primero Laboral de Quibdo para la época de los hechos.

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - Mediante auto del 15 de junio de 2007, conforme a la información remitida para valoración disciplinaria[3] se dispuso apertura de Indagación Preliminar[4], decisión mediante la cual se ordenaron y recaudaron las siguientes pruebas:

    1.1 Se notificó al Ministerio Público[5] y al inculpado, doctor F.A.M.C., Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó-Chocó[6].

    1.2 Se acreditó la calidad de funcionario del doctor F.A.M. CASTILLO, Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, para la época de los hechos, según copia de posesión y demás documentación obrante en la hoja de vida, remitida por la Dirección Seccional de Administración Judicial Antioquia - Chocó[7].

    1.3 Poder otorgado por el investigado al abogado AMADOR VALDERRAMA COPETE[8], y auto del 15 de mayo de 2008, reconociendo personería para actuar al profesional[9].

    1.4. Versión libre del funcionario investigado, rendida los días 16 de marzo de 2009 y 2 de abril de 2009, con documentación soporte de sus alegaciones[10].

    1.5.- Mediante oficio 1739 del 5 de noviembre de 2009, se remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ejecutivo No.2005-00420 00[11], legajo al cual se le practicó inspección judicial[12].

    De la diligencia se destaca que el juez investigado, el 25 de octubre de 2005 libró mandamiento de pago por vía ejecutiva a favor de la demandante hasta por la suma de $1.992.000,oo, decretando el embargo de los dineros que la entidad demandada, tiene en la cuenta 380-01148-0 del Banco Popular[13].

    Vale destacar que la orden de embargo se materializó[14], mediante las consignaciones que se efectuaron a la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, No.270012032001, a nombre del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por valor de $1.433.803,84 y 558.196,16; el 28 de noviembre y 13 de diciembre de 2005, respectivamente[15].

  2. - A través auto del 10 de junio de 2010, se dispuso apertura de Investigación disciplinaria[16], decisión mediante la cual se ordenaron y recaudaron las siguientes pruebas:

    2.1.- La apertura de investigación se notificó al Ministerio Público[17] y al investigado[18].

    2.2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, a través de certificado 15747 del 21 de abril de 2010, acreditó la existencia de antecedentes disciplinarios contra el investigado[19].

    2.3.- Para efectos de prescripción de la acción disciplinaria, vale destacar que el juez investigado le inició un período de suspensión en el cargo de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, a partir del 12 de mayo de 2010, 2 de agosto de 2010 y 2 de octubre de 2010, por doce meses, respectivamente[20]

  3. - Mediante proveído del 21 de julio de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, FORMULÓ CARGOS contra el doctor F.A.M.C., en su condición de Juez Primero Laboral de Quibdó, por haber incurrido presuntamente en el incumplimiento del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y la consiguiente inobservancia de los artículos 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, 18 y 91 de la Ley 715 de 2001.

    Formulación de cargos que se dio con un grado de culpabilidad dolosa y la naturaleza de la falta la estipuló como grave[21].

    En ese sentido, a juicio de la Sala a quo, al doctor F.A.M.C., en su condición de Juez Primero Laboral de Quibdó, no le era procedente afectar con medidas de embargo dentro del proceso 2005-00420, las cuentas del Departamento del Chocó, medida que, vulneró las previsiones consagradas en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, preceptiva que prohíbe la iniciación de procesos ejecutivos y decreto de embargos, contra las entidades sometidas al acuerdo de estructuración de pasivos[22]; situación que adquiere notoria gravedad, por cuanto el mismo apoderado judicial del ente territorial lo hizo saber al despacho.

  4. - El 9 de septiembre de 2010, el investigado presentó escrito de descargos[23], señalando que el despacho a su cargo, asumió la línea jurisprudencial que le señaló el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdo; para tal efecto adjuntó a su escrito las decisiones de la citada Corporación correspondientes al radicado 2006-195 del 10 de noviembre de 2006[24], radicado 2005-258 del 25 de octubre de 2005[25] y radicado 2005-123 del 25 de septiembre de 2005[26].

    Destacó que “La tesis aplicada por el despacho es la de la procedencia de los embargos en contra del Departamento del Chocó, con fundamento en el artículo 34-9 de la Ley 550 de 1999, tesis adoptada por el Tribunal Superior de Quibdó, como lo demuestran las sentencias de segunda instancia que se aportan como prueba a la investigación…”[27]

  5. - Dentro del período probatorio, el investigado no solicitó pruebas, el Seccional, de oficio ordenó y recaudó las siguientes pruebas[28], de las cuales se notificó al investigado[29] y al Ministerio Público[30]

    5.1.- Interlocutorio No. 484 del 8 de mayo de 2006 mediante el cual, el investigado aceptó el desistimiento de la demanda [31], decisión la cual fue recurrida.

    5.2.- Interlocutorio No. 767 del 22 de agosto de 2006, que resuelve la impugnación a la anterior decisión, ordenando “dejar sin efectos la providencia interlocutoria 484 del 8 de mayo de 2006, mediante la cual se declaró el desistimiento de la demanda”; y se concede en subsidio la apelación ante el Superior[32].

    5.3.- Mediante oficio 1853 del 13 de diciembre de 2010, la Secretaría del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, certificó que en el proceso 2005-00420, el 4 de septiembre de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, declaró desierto el recurso de apelación formulado contra el interlocutorio 484[33].

  6. - El 20 de enero de 2011, se ordenó correr traslado por diez días a los sujetos procesales para ALEGATOS DE CONCLUSIÓN[34]. Decisión de la cual se notificó al investigado[35] y al Ministerio Público[36]

  7. - El 7 de febrero de 2011, el Ministerio Público, presentó sus alegatos de conclusión, emitiendo concepto y solicitando imponer sanción al Juez Investigado, al haber incurrido en falta disciplinaria[37]. En cuanto al disciplinado, éste guardó silencio en el término de traslado para alegar[38].

    SENTENCIA APELADA

    El 29 de abril de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, sancionó al doctor F.A.M.C., con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó –Chocó-, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en remisión al artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999 y artículo18 y 91 de la Ley 715 de 2001.

    Decisión proferida con fundamento en que se “encuentra demostrado que la doctora L.E.M. CORTES actuando en nombre propio, se presentó demanda ejecutiva laboral en contra del departamento del Chocó para el cobro y agencias en derecho adeudadas por dicho ente territorial dentro de un proceso de reparación directa que adelantó la citada profesional del derecho….con fundamento en ello el Juez Primero Laboral de Quibdó, por interlocutorio No. 1129 del 25 de octubre de 2005 resuelve librar mandamiento de pago por vía ejecutiva, a favor de la demandante [hasta la suma de $1.992.000,oo[39]]…. y se decretó el embargo y retención de los dineros que tenga el demandado en la cuenta del Banco popular No.380-01148-0 …”[40].

    Así mismo el Seccional, conforme la Inspección Judicial practicada al expediente laboral[41], destacó en cuanto a una orden que en principio había dado el juez investigado en contra de la demandante mediante interlocutorio No.484 del 8 de mayo de 2006 que por interlocutorio N° 767 del 2 de agosto de 2006, el doctor M.C., resolvió dejar sin efecto la anterior determinación, se abstiene de devolver la demanda y sus anexos a la apoderada demandante, ordena continuar con el trámite normal del proceso y concede el recurso de apelación incoado por [la demandante], ante el Tribunal Superior de Quibdó (Fls. 22 a 25 del proceso ejecutivo)...

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