Providencia nº 68001110200020060098501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 337072462

Providencia nº 68001110200020060098501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorSala Disciplinaria

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| |RAMA JUDICIAL |

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| |SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA |

Radicación No. 680011102000200600985 01

Registra Proyecto: 30-08-2010

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D. C., Trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010)

Aprobada según Acta de Sala No. 104 de la misma fecha

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a desatar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander[1], mediante la cual se impuso a la Dra. E.G.O., Juez Segundo Promiscuo Municipal de Vélez sanción de un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, como responsable de infringir el deber previsto en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996.

DE LA CONDUCTA INVESTIGADA

Se ha cuestionado dentro de la presente actuación, a la Dra. E.G.O., Juez Segundo Promiscuo Municipal de Vélez, por cuanto no practicó un desahucio judicial extrajuicio, solicitado por el ciudadano T.J.G.A., al considerarlo improcedente, para luego, cuando fue presentada demanda para adelantar proceso de restitución de inmueble comercial en contra de JOSE ORLANDO RAMÍREZ e IRMA RAMÍREZ, rechazar la demanda al considerar que no se había cumplido con el requisito del desahucio.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. - El origen de la presente actuación lo constituyó la queja formulada ante la Procuraduría Provincial de V. por el ciudadano T.J.G.A., el 5 de octubre de 2006, mediante la cual la acusó de denegar justicia, toda vez que rehusó el trámite y práctica de un desahucio judicial extrajuicio formulado en contra de los señores JOSE ORLANDO e I.R., a quienes les arrendara un local comercial por espacio de un año, diligencia de competencia privativa de los jueces municipales, cuya valoración, no obstante, se encuentra a cargo del juez de conocimiento del respectivo proceso y no de quien evacúa la prueba pre procesal, por lo que tampoco se hallaba habilitada para realizar pronunciamiento de fondo.

  2. - Dicha queja fué remitida por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que en proveído del 20 de noviembre de 2006, dispuso la práctica de diligencias de indagación preliminar. (f. 7)

  3. - Fueron allegadas copias íntegras del trámite surtido por el Juzgado a cargo de la disciplinable, de la solicitud de diligencia de desahucio judicial. (fs. 19 a 40).

  4. - Documento que acredita la condición de disciplinable de la Dra. E.G.O., funcionaria de la rama judicial desde el 10 de febrero de 1988, y al frente del juzgado segundo promiscuo municipal de Vélez desde el 1º de enero de 2006. (fs. 41 y 42).

  5. - Escrito elevado por el quejoso donde amplia su versión, señalando que la juez acusada no sólo se negó a practicar el desahucio, sino que adicionalmente cuando le fué presentada demanda de restitución, pretendió declararse impedida por haber conocido del trámite anterior, manifestación que no le fué aceptada por su superior, sin embargo, luego procedió a inadmitir la demanda y dentro de los requisitos echados de menos exigió acompañar la diligencia de desahucio judicial, cuya práctica había negado.

    Su abogada interpuso reposición, exigiéndole entonces dar curso a la solicitud de desahucio formulada meses atrás, la cual volvió a denegar, pero mantuvo la exigencia de acompañar dicha prueba a la demanda, convirtiendo el asunto en un círculo vicioso, al exigir como requisito de procedibilidad una diligencia que ella misma se niega a evacuar. (fs. 52 a 54).

  6. - El acervo probatorio recaudado dio lugar a, que frente a la contradicción planteada por el quejoso y verificado en las copias aportadas, se dispusiera la apertura de investigación mediante auto del 30 de mayo de 2007. (fls. 57 a 60).

  7. - La disciplinable allegó copia de fallo de tutela del 24 de mayo de 2007, por parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, que sobre los mismos hechos formulara el quejoso, y en el cual dicha corporación revocó el amparo inicialmente concedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez., (fs. 71 a 82).

  8. - Certificación a cargo de la Procuraduría General de la Nación de fecha 5 de julio de 2007, y de la Secretaria Judicial de esta Sala sobre la carencia de antecedentes disciplinarios de la aquí encartada. (fs. 83 y 87).

  9. - Certificado sobre el salario devengado por la disciplinable durante el año 2006. (fl. 85).

  10. - Versión libre a cargo de la Dra. E.G.O., Juez Segunda Promiscuo Municipal de V., quien manifestó que lo ocurrido inicialmente con la solicitud de desahucio fué rechazada por improcedente en auto del 5 de septiembre de 2006, y nó negada su práctica como lo menciona el quejoso, agregó que el contrato de arrendamiento a la solicitud era anual y vencía el 13 de junio de 2006 y la solicitud de desahucio fué elevada el 28 de agosto de 2006, por lo que atendiendo a lo normado en los arts. 518 y 120 del C. de Co., el mismo debió hacerse con 6 meses de antelación a la terminación del contrato.

    Insistió la disciplinable que el local arrendado sí era comercial, por cuanto allí funcionaba un establecimiento de comercio, y además así lo señalaba la cláusula 15 del contrato anexo a la solicitud, además que en el recurso de reposición a la negativa del desahucio, no se ofrecieron razones en contra de las esgrimidas en el auto de rechazo.

    En cuanto a la inadmisión de la demanda señala que dió la oportunidad a la demandante de adjuntar el desahucio, requisito de procedibilidad en este tipo de procesos, pero no fué cumplido tal presupuesto, por lo cual la demanda se rechazó, enfatizando que el desahucio en el caso de autos debió realizarse el 13 de diciembre de 2006, por ser un contrato de naturaleza comercial, finalizó su intervención la Dra. G.O. solicitando que se investigara a la apoderada del quejoso. (fs. 93 a 104).

  11. - Copias de algunas de las piezas procesales correspondientes a la demanda de restitución de inmueble y trámite posterior. (fs. 105 a 124).

  12. - Con fundamento en el recaudo probatorio mencionado, la Sala a quo en decisión del 9 de noviembre de 2007, procedió a formular cargos en contra de la Dra. E.G.O., presunta responsable de infringir el numeral 1o. del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 303 y 304 del C.P.C., falta considerada como grave e imputada a título de dolo.

    El primer supuesto fáctico correspondiente menciona expresamente que cuando la juez acusada rechazó la solicitud de practicar el desahucio, dicha determinación fué objeto de reposición con una serie de argumentos que en el auto del 28 de septiembre de 2006, la disciplinable despachó de manera infundada, aduciendo toda sustentación: “Teniendo en cuenta que la abogada peticionaria no desvirtuó los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo en cuenta el juzgado para rechazar la presente solicitud…”, (sic) esto es, que esta determinación carece de motivación y que no pueden tenerse por tales los vertidos en esta actuación en diligencia de versión libre.

    El segundo supuesto fáctico enseña que la decisión del 5 de septiembre que no repuso la negativa de la diligencia de desahucio es contradictoria con la emitida al inadmitir la demanda de restitución, donde exige el desahucio en aplicación del artículo 520 del C. de Co, pero a su vez lo incumple porque dicha norma exige que el desahucio debe realizarse 6 meses antes de la terminación del contrato y nó en una fecha determinada como lo argumenta la juez encartada, y con ello habría incurrido en la vía de hecho de que habla el literal f) de la sentencia C-590 de 2005 que se refiere a las causales de procedencia de la acción de tutela, por cuanto presentó argumentos contradictorios que conllevan a la existencia de una motivación confusa.

  13. - En sus descargos la Dra. G.O., manifestó que el origen del asunto tiene que ver con la equivocación de la apoderada del quejoso, quien pretendió que la naturaleza del contrato de arrendamiento del local a restituir era de civil, cuando la verdad es que la misma es eminentemente comercial, como así lo reza la cláusula 15 del propio contrato.

    Por ello es que determinó que el desahucio debió realizarse 6 meses atrás de su terminación, decisión contra la cual se recurrió en reposición, limitando los argumentos a la competencia privativa de los jueces municipales, para el trámite de las pruebas anticipadas, con destino a los procesos de competencia de la jurisdicción civil que fué justamente lo que realizó el despacho cuando estudió la petición y la negó por improcedente, acto seguido, cuestiona los argumentos de la recurrente y entra a señalar la interpretación que dá a los artículos 518 y 520 del C. de Co., concluyendo que la solicitud del desahucio debió realizarse antes del 13 de diciembre de 2005.

    Acto seguido señaló que no existe contradicción entre sus decisiones, pues lo que hizo fué atenerse a la solicitud inicial que se refería al primer año del contrato, por lo que estimó como improcedente dicha prueba anticipada, sin tener...

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