Providencia nº 27001110200020060011201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 337073806

Providencia nº 27001110200020060011201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente: J.O.C.P.

Radicado: Nº270011102000200600112 01 / 1987 F

Aprobado según A.N.°051 de la misma fecha

ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el doctor F.A.M.C., en calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó (Chocó) contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó[1], mediante la cual decretó la prescripción de la acción disciplinaria a favor de la doctora A.M.V.P., al tiempo que le impuso sanción al aquí apelante, consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de doce (12) meses, como autor responsable de la falta al deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, por desatención de los artículos 58, numeral 13 de la Ley 550 de 1999, y 18 y 91.1 de la Ley 715 de 2001.

HECHOS

Mediante Resolución Nº V-036 – 02, con fecha 25 de julio de 2005, el Magistrado Armando Luna Campo, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, al resolver la Vigilancia Judicial Administrativa Nº2005-00014, originada en solicitud que efectuara el Gobernador de ese Departamento para que fueran revisados los procesos que se tramitaban en el Juzgado Laboral del Circuito de Quibdó, dispuso la expedición de copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esa Corporación, a efectos de que se determinara la posible responsabilidad de esa naturaleza, en cabeza del titular del Despacho en mención, como quiera que se detectaron irregularidades consistentes en decretar el embargo de recursos del Departamento del Chocó, concretamente en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2005-01360, siendo demandante la señora M.J.C., pese a que dicho ente territorial se encontraba en Acuerdo de Reestructuración desde el año 2001, con lo cual se podría estar contraviniendo lo dispuesto en el artículo 58.13 de la Ley 550 de 1999 (fls. 1-14, c.o.).

ACTUACIÓN PROCESAL

Con base en la referida expedición de copias, el Magistrado Ponente, a través de auto datado el 12 de septiembre de 2006, asumió el conocimiento de las diligencias en indagación preliminar (fl. 20), el cual le fue notificado en forma personal al doctor F.A.M.C., en calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó (Chocó) el 22 de febrero de 2007, (fl. 36), sin que hiciera manifestación alguna al respecto.

Cumplidos los fines de la indagación preliminar, procedió a dictar el auto con fecha 03 de julio de 2007, de apertura de investigación disciplinaria contra los doctores A.M.V.P. y F.A.M.C., habida cuenta que la primeramente nombrada también había actuado en calidad de Jueza en el proceso ejecutivo origen de estas diligencias, decretándose la práctica de pruebas (fls. 38-42), acto procesal que le fue notificado personalmente al Agente del Ministerio Público el mismo día y los disciplinables el 11 de julio siguiente (fls. 43-45). La doctora V.P. rindió versión libre el 24 de septiembre de 2009 (fls. 68-76); y el doctor M.C. lo hizo mediante escrito que obra a folios 104-109).

Agotada la etapa de investigación, la Corporación de origen procedió a evaluar su mérito con proveído calendado el 18 de marzo de 2010, formulando pliego de cargos a los disciplinables, como presuntos responsables de transgredir culposamente el deber funcionar tipificado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, por desatención de los artículos 58, numeral 13, de la Ley 550 de 1999 y los artículos 18 y 91 de la Ley 715 de 2001, calificando la falta como GRAVE. F. se estructuró el pliego de cargos de la siguiente manera:

“De la diligencia de inspección judicial practicada al proceso ejecutivo radicado bajo el número 2004-001360, adelantado por M.J.C. Y OTROS en contra del Departamento del Chocó y de las piezas procesales que del mismo se compulsaron, se estableció que efectivamente el Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó doctor F.A.M. CASTILLO mediante interlocutorio Nº751 de septiembre 13 de 2004 libró mandamiento de pago por vía ejecutiva a favor del demandante, ordena embargo y retención de los dineros que el Ministerio de Educación Nacional y la Nación le giran al Departamento del Chocó. El doctor MENA CASTILLO por Interlocutorio Nº045 de febrero 10 de 2005, se abstiene de resolver la petición invocada por el doctor J.M.B.G. y de dar curso a las peticiones suscritas por la doctora M.B.M. y el doctor Y.A.O.A.; por medio de interlocutorio 1167 de octubre 31 de 2005 rechaza las nulidades solicitadas por el apoderado del Departamento del Chocó y la Procuradora 41 Judicial Administrativo, se abstiene de levantar la medida de embargos decretada y de reconocerle personería Jurídica a la doctora L.M.T.C.; con auto de noviembre de 2005, ordena el traslado de liquidación del crédito, con las modificaciones hechas por el Juzgado; a través de auto fechado agosto 3 de 2006 se le dio aplicación a la solicitud de embargo del crédito a favor del demandado. La Dra. A.M.V.P., mediante interlocutorio N.. 751 de septiembre 13 de 2004 libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor de la demandante, ordena embargo y retención de los dineros que el Ministerio de Educación Nacional y la Nación le giran al Departamento del Chocó, por medio de auto de noviembre 25 de 2004 corre traslado por 3 días del escrito de nulidad a la parte demandante; se reconoce personería al doctor J.M.B.G. como apoderado del Ministerio de Educación.

Por lo anterior se concluye, que la doctora A.M.V.P. y F.A.M. CASTILLO Jueces Único y Primero Laboral del Circuito de Quibdó, en el trámite del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2004-001360, adelantado por M.J.C. y otros en contra del Departamento del Chocó, al haber librado mandamiento de pago y decretar medidas cautelares en contra de la entidad demandada y al ordenar el embargo y retención de recursos del Sistema General de Participaciones pertenecientes a la entidad demandada, desconocieron los artículos 18 y 91 de la Ley 715 de 2001 (…)”. (fls. 151-159).

El auto de cargos les fue notificado a los servidores judiciales en forma personal el 25 y 26 de marzo de 2010 (fl. 161).

La doctora A.M.V.P. presentó escrito de descargos el 13 de abril de 2010, explicando su actuación en el referido proceso ejecutivo y las razones jurídicas que estimó pertinentes para adoptar las decisiones que aquí se le cuestionan, y solicitando se absuelta de los que le fueron irrogados (fls. 162-176).

Por su parte, el doctor F.A.M.C., explicando que en el caso de autos se trajo como título ejecutivo la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, ordenándole al Fondo Educativo del ente territorial el pago de indemnización a favor de la señora M.J.C.; agregando que en ese asunto, quien se anunció como apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional no allegó poder que acreditara su representación; el poder presentado por la jurista que decía actuar a nombre del Departamento demandado no cumplía los requisitos legales, vicio que también se advertía en el poder aducido por el otro jurista que, en nombre del Departamento del Chocó, deprecó la nulidad de lo actuado; siendo esas las razones para proferir el auto del 10 de febrero de 2005, absteniéndose de resolver las peticiones de los profesionales del derecho.

Informa que con interlocutorio de fecha 6 de diciembre de 2005 se aprobó la liquidación del crédito, proveído que fue resuelto por el Tribunal Superior de Quibdó el 30 de marzo de 2006, declarando la ilegalidad del mandamiento de pago y ordenando el consecuente levantamiento de las medidas cautelares.

Concluye exponiendo que, en acatamiento de lo resuelto por el superior funcional, “el despacho profiere el interlocutorio 487 del 10 de mayo de 2006, en el que se abstiene de librar mandamiento de pago y ordena la devolución de la demanda y sus anexos al demandante y el consecuente archivo del proceso, terminando así la presente actuación”, por lo que considera que no existen razones para formular cargos en su contra (fls. 186-189). A. copias de las dos providencias últimamente mencionadas (fls. 190-197).

A través de auto calendado el 11 de mayo de 2010, se abrió a pruebas el proceso, sin que ninguno de los sujetos intervinientes solicitara el decreto y práctica de pruebas, y el despacho decretó de oficio la consistente en allegar los antecedentes disciplinarios de los servidores judiciales (fl. 199), auto que fue notificado al doctor M.C. el 8 de junio de 2010 y a la doctora A.M.V. el 17 de agosto siguiente (fl. 202).

El doctor MENA CASTILLO allegó memorial el 8 de junio de 2010, solicitando la acumulación de todos los procesos que contra él se tramitan en esa instancia, por tratarse de asuntos con los cuales “se persiguen los mismos objetivos, establecer las posibles irregularidades en que pude haber incurrido en mi condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó en el trámite de procesos ejecutivos laborales en contra del Hospital San Francisco de Asís, Departamento Administrativo de Salud y el Departamento del Chocó, encontrándose en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos”. (fls. 207-209). Petición que fue despachada en forma adversa a su pretensión a través de auto datado el 9 de julio del mismo año (fls. 212-218).

DE LAS PRUEBAS

Se encuentran reseñadas en el expediente:

  1. - Diligencia de inspección judicial al proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 2004-001360 adelantado por M.J.C. Y OTROS en contra del Departamento del Chocó...

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