Sentencia nº 2008-00185 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 10 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355935346

Sentencia nº 2008-00185 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 10 de Febrero de 2011

Número de sentencia2008-00185
Número de expediente2008-00185
Fecha10 Febrero 2011
MateriaDerecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente : 2008-00185

Demandante : MARGARITA PUENTES DE D.

Demandado : DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

REPARACIÓN DIRECTA

Segunda Instancia

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, el 29 de septiembre de 2009, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Pretensiones

En escrito presentado ante la Oficina de los Juzgados Administrativos de Bogotá el 25 de junio de 2008, la parte demandante, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formuló las siguientes pretensiones procesales:

PRIMERA

El distrito capital de Bogotá, es administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la señora M.P.D.D., por los daños ocasionados con la cancelación irregular del registro de matrícula del vehículo de placas VDU

312.

SEGUNDA

Condenar, en consecuencia, al Distrito capital de Bogotá, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS M/cte ($ 224.945.000,00).

TERCERA

La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTA

La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A..

QUINTA

La demandada deberá igualmente asumir el pago de las costas procesales y agencias en derecho.

HECHOS
PRIMERO

Mi poderdante adquirió un vehículo nuevo marca Chevrolet, modelo 2005, clase microbús, para servicio público y para ser matriculado en la Secretaría de Transito y Transportes de Bogotá, hoy Secretaría de la Movilidad, con recursos propios y con un préstamo que le hiciera la Financiera CONFINANCIERA S.A. Vehículo que sería afiliado a la empresa Cooperativa Transportadora de Bogotá

Kennedy Ltda., en reemplazó del vehículo de placas SGG-770, como lo certifico con el certificado de tradición correspondiente, la licencia de transito y el contrato de compraventa de la carrocería a la empresa INCONCAR LTDA, documentos que se allegan junto con los anexos y como medios documentales probatorios.

SEGUNDO

con el lleno de los requisitos que establece la Ley 769 de 2.002 y en especial el acuerdo 051 de 1993, mi poderdante, presentó la documentación para el tramite de registro inicial del vehículo (matrícula), ante la secretaría de transito y Transportes de Bogotá, la cual se le asignó la placa VDU -312; sin embargo cuando le iba a hacer la entrega de la licencia de transito (tarjeta de propiedad) y de la tarjeta de Operación, la entidad se negó a la entrega de la misma, aduciendo que la empresa Cooperativa Transportadora de Bogotá

Kennedy Ltda.. no tenía capacidad, transportadora, desconociendo que la empresa le había entregado a mi poderdante carta de aceptación, había suscrito un contrato de vinculación y que la empresa esta legalmente reconocida por el Distrito Capital, quien de acuerdo con la Ley 105 de 1993 y 336 de 1996 y el Decreto reglamentario 170 de 2001, es la autoridad competente que vigila y controla a las empresas de servicio público del Distrito. Sin que para la fecha la empresa se encontrara sancionada por el Distrito o a la presentación de esta demanda se haya sancionado o efectuado tramite alguno contra la empresa, siendo en consecuencia legal el tramite presentado por mi mandante, a tal punto que la entidad le asignó un numero de placa, se establecía que el vehículo ingresaría por reposición del vehículo de placas SGG

770.

TERCERO

Mi poderdante como consecuencia de la negativa por parte de la entidad, a entregar el tramite correspondiente, presento acción de tutela contra la secretaría de Transito y Transportes de Bogotá, cuyo reparto inicial correspondió al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, el cual Tuteló los derechos fundamentales de mi cliente y en la misma ordenó la matrícula del vehículo de placas VDU

312 por reposición del vehículo de placas SGG

770.

CUARTO

La Secretaría de transito y Transportes de Bogotá dio cumplimiento al fallo de primera instancia y en tal sentido expidió la licencia de transito (tarjeta de propiedad) No 06

110011018937A, de fecha 09 de febrero de 2006, con la cual empezó a laborar el vehículo normalmente.

QUINTO

El fallo de primera instancia fue IMPUGNADO, por la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, el cual mediante fallo de fecha 09 de Marzo de 2006, revocó el fallo de primera instancia. Pero nunca se ordenó la CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA como lo certificó el D.J.M.I., secretario del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, mediante el oficio de fecha 16 de febrero de 2007, el cual se allega junto con las demás pruebas.

SEXTO

La secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá, en una mal interpretación del fallo de segunda instancia, procedió a CANCELAR LA MATRÍCULA del vehículo de placas VDU

312, mediante el auto No 1987 de fecha 10 de Mayo de 2.006. y digo en una mala interpretación en perjuicio de los intereses de mi mandante; por cuanto al revocarse el fallo de primera instancia desconoció la normatividad vigente ya que lo que se debió hacer era la REVOCATORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, DE LA OPERACIÓN DEL VEHÍCULO (tarjeta de operación) y NO LA CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA, como en efecto se hizo. Al cancelar la matrícula se pierde la vida útil del vehículo y este no podrá ser rematriculado, sino solo en los casos de hurto cuando es recuperado conforme lo establece el acuerdo 051 de 1.993.

Es tan evidente que la entidad mal interpretó el fallo de tutela, que no solo el secretario del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, se pronunció al respecto, como lo señalé en el numeral anterior, sino que el doctor W.A.P.B., subsecretario operativo (E) mediante el oficio SO-08- 367.113255 dirigido al doctor L.A.C., oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte solicitud un concepto en el que señal. (sic). ... Ante la anterior situación, la entidad ha procedido a cancelar las autorizaciones para la presentación del servicio y el registro inicial, con la cual genera para quien matriculó el vehículo que no pueda continuar prestando el servicio, pero adicionalmente, que este vehículo no pueda ser objeto de rematricula por disposición expresa del artículo 37 de la ley 769 de 2.002, la cual contempla que no se puede hacer un registro inicial de un vehículo usado. Ahora bien, para efectos de interpretar y dar aplicación a los fallos revocatorios de acciones de tutela que ordenaron la inscripción o registro inicial de un vehículo se formularon los siguientes interrogantes: 1.. Deben cancelarse los registros de los vehículos en tales situaciones o es otra la medida que debe tomar la entidad para efecto de dar cumplimiento al decreto 306 de 2001. 2. En el evento de no ser la cancelación de matrícula el mecanismo adecuado para cumplir con el fallo de segunda instancia, agradecemos no dé (sic) orientación indicando el tipo de trámite y bajo qué parámetros normativos se adelantaría 3. En caso de cancelación de matrícula o la forma que determine el Ministerio, está obligada la secretaría a entregar los originales de los documentos que soportaron el registro inicial. 4. Que alcance se le puede dar a la prohibición de un vehículo usado. ..

Esta consulta solo se realizó hasta el 2 de noviembre de 2006, es decir, siete meses después de haberse equivocado y haberse cancelados (sic) las matriculas y por supuesto que el Ministerio conceptúo que se había cometido un error al cancelar las matrículas y fue así como le doctor JUSTO G.B.G., secretario de Transito y Transportes (SETT), ordenó la reactivación de las matrículas, hecho que finalmente se produjo en el mes de enero de 2007.

SÉPTIMO

Sobre la cancelación de matrícula o cancelación del registro de un vehículo el artículo 99. del Acuerdo 063 de 1.993 señala :

... El artículo 99 del Acuerdo 051 de 1993 quedará así: ARTICULO 99.

Una vez cancelada la licencia de tránsito de un vehículo automotor por destrucción total, no será posible volver a registrarlo y la serie de placas (letras y números) asignada no podrá ser utilizada en otro automotor. En el evento de no efectuarse la exportación o reexportación de un vehículo automotor, se deberá registrar nuevamente en el mismo organismo de tránsito que canceló la licencia de tránsito y se le asignará la misma serie de placas que poseía inicialmente... .

Igualmente el ARTÍCULO 40 de la Ley 769 de 2.002 señala:

... CANCELACIÓN. La licencia de tránsito de un vehículo se cancelará a solicitud de su titular por destrucción total del vehículo, pérdida definitiva, exportación o reexportación, hurto o desaparición documentada sin que se conozca el paradero final del vehículo, previa comprobación del hecho...

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