Sentencia nº 25000 23 25 000 2004 03261 - 02 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 28 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 355936698

Sentencia nº 25000 23 25 000 2004 03261 - 02 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 28 de Febrero de 2008

Número de sentencia25000 23 25 000 2004 03261 - 02
Número de expediente25000 23 25 000 2004 03261 - 02
Fecha28 Febrero 2008
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008).

Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero

REF.: PROCESO No. 25000

23

25

000

2004

03261 - 02

ACTOR: L.E.L. FERIA

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

Apelación Sentencia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Sección Segunda -, de fecha veintiséis (26) de junio de 2007, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda respecto de la petición de reliquidación de la pensión de jubilación del actor.

L A

D E M A N D A

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., se solicita se declare la nulidad Auto 108615 del 19 de agosto de 2003, proferido por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social por medio de la cual se niega la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación al actor, a fin de incluir los 196 días de salario por concepto de viáticos devengados por el actor durante el último año de servicio comprendido entre el 1 de diciembre de 1992 y el 30 de noviembre de 1993. Así mismo, solicita la nulidad del Auto 113333 del 16 de diciembre de 2003 por medio del cual la entidad demandada, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo anteriormente mencionado.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar la pensión de jubilación, con la inclusión de la totalidad de los 196 días devengados por concepto de viáticos durante el último año de servicios del accionante (1992

1993) factor salarial no incluido en el acto de reconocimiento pensional y del cual se aportó el 5% respectivo a favor de la entidad. Así mismo, solicita se ordene dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Los hechos que fundamentan la acción en estudio se pueden resumir en los siguientes términos:

El demandante prestó sus servicios en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales desde el 19 de enero de 1970 al 30 de noviembre de 1993.

La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 000656 del 10 de febrero de 1994, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al señor L.E.L.F., en cuantía de $210.839.79, efectiva a partir del 1 de diciembre de 1993 (fl. 53).

Por oficio de fecha 24 de diciembre de 2002, la accionante solicitó la revisión de la pensión a efectos de que fueran tenidos en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios y en especial lo devengado por concepto de 196 días de viáticos, por constituirse como factor salarial de conformidad a lo contemplado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

La Caja Nacional de Previsión Social mediante Auto 108615 del 19 de agosto de 2003 (fl. 7), resolvió en forma negativa la solicitud elevada por el actor argumentando que el derecho pensional reconocido se realizó conforme a derecho y sustentada en lo establecido en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 norma vigente y aplicable para su status de pensionado. Afirma también, que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 no es aplicable, puesto que al momento de adquirir el status de pensionado ya no se encontraba vigente.

Contra el anterior acto administrativo, el actor interpuso recurso de apelación el día 8 de septiembre de 2003 (fl. 8), el que fuera decidido mediante Auto 113333 del 16 de diciembre de 2003, declarándolo improcedente de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 del C.C.A.

L A

S E N T E N C I A

D E

P R I M E R A

I N S T A N C I A

El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, mediante providencia del 26 de junio de 2007, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que para el momento en que entró a regir la Ley 33 de 1985, esto es, el 13 de febrero de 1985, el actor no tenía los requisitos contemplados en la misma para acceder a la pensión de jubilación, ni los derechos adquiridos respecto de los factores que le servían de base para liquidar su prestación. Manifiesta que los actos administrativos acusados no resultan contrarios a las Leyes 33 y 62 de 1985, toda vez que en ellos no se contemplan los viáticos, como factor salarial.

Sostiene, que para la fecha en que el demandante adquirió el status de pensionado (6 de octubre de 1993), el artículo 45 del decreto 1045 de 1978 no se encontraba vigente, teniendo en cuenta que fue modificado por las Leyes 33 y 62 de 1985 y en las cuales no se consagraron a los viáticos como factor salarial para liquidar la pensión de jubilación

De la misma forma, el A

quo no comparte la posición del Agente del Ministerio Público para que se accedan a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que se hicieron los respectivos descuentos para aportes a la entidad de previsión. Al respecto el juez de primera instancia manifiesta que el legislador señaló taxativamente los factores salariales objeto de tales descuentos y la posterior repercusión en materia prestacional y en los cuales no se consagraron los viáticos.

Conforme a lo anterior, se negaron las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que no hay lugar a incluir como factor salarial para liquidar la pensión lo relativo a los viáticos, teniendo en cuenta que las normas vigentes al momento de adquirir el status pensional eran las Leyes 33 y 62 de 1985, como ya se dijo.

E L

R E C U R S O

D E

A P E L A C I Ó N

El apoderado del accionante, en escrito que obra a folios 135 a 139 del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR