Sentencia nº 2004-08149 02 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 13 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 355936878

Sentencia nº 2004-08149 02 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 13 de Junio de 2008

Número de sentencia2004-08149 02
Fecha13 Junio 2008
Número de expediente2004-08149 02
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Bogotá, D.C., trece (13) de junio dos mil ocho (2008).

MAG. PONENTE: J.M.A. FUENTES

EXPEDIENTE

: 2004-08149 02

DEMANDANTE

: ABEL DE J.P.L.

DEMANDADO

: FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.

APELACIÓN DE SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda-, el 20 de abril de 2007, en el proceso instaurado por ABEL DE JESÚS PERIÑAN LAMBIS contra el FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.

ANTECEDENTES
  1. El actor, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del

    código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución No. 096 del 17 de junio de 2004 emanada por el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la Republica por medio de la cual se declaró insubsistente al señor A.D.J.P.L. del cargo de asesor, código 1020, grado 10 adscrito al Despacho de la Gerencia del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República.

    A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene el reintegro del señor A.D.J.P.L. al FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA en el mismo cargo o en otro igual o de mayor categoría.

    SE condene al Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la Republica a pagarle a ABEL DE JESÚS PERIÑAN todos los emolumentos salariales, junto con sus reajustes anuales, primas, bonificaciones, auxilios, subsidios y demás prestaciones sociales legales y extra legales dejadas de percibir y a las que tenga derecho desde la fecha de su retiro hasta cuando quede ejecutoriado su reintegro.

    Que las sumas adeudadas sean indexadas con base en el índice de precios al consumidor que certifique el DANE a partir del 18 de junio de 2004.

    Así mismo, para todos los efectos legales y de seguridad social integral se declare que existió solución de continuidad durante todo el tiempo que permaneció A.D.J.P.L. por fuera del servicio.

    Que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro de los términos del Art. 176 y s.s. del Código Contencioso Administrativo.

    Se condene a la demandada al pago de las costas en el presente proceso.

    Alegó el demandante que la resolución mediante la cual se le declaró insubsistente es contraria a los artículos 25 y 26 del Decreto 2400 de 1968 y 107 del Decreto 1950 de 1973, ya que según esta normatividad los actos administrativos de insubsistencia que no pertenezcan a cargos de Carrera Administrativa se pueden expedir sin motivación, pero sin embargo al expedirse el acto administrativo acusado se expusieron varias consideraciones encaminadas a motivar la decisión, lo cual se hizo sin que el demandante estuviera nombrado en provisionalidad o en un cargo de carrera administrativa, pero al haber asumido tal conducta, la administración debió exponer en forma clara y precisa las razones del retiro tal como lo prevé el Decreto 1950 de 1973; sin embargo, en vez de exponer razones para justificar la expedición de la insubsistencia, lo que se hizo fue anotar las razones paran no motivarlo, por lo que perdió su naturaleza la motivación y se incurrió en una violación legal.

    1. también que la entidad demandad no dejó constancia de los hechos y causas que motivaron la declaración de insubsistencia, tal como lo prevé el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, requisito que se consagra para garantizar la transparencia y evitar la arbitrariedad al expedir los actos administrativos discrecionales.

    Señala que la expedición del acto demandado es irregular ya que el demandante se encontraba en un cargo de libre nombramiento y remoción, su nombramiento era ordinario y no era de carrera administrativa, la administración no tenía la obligación de motivar o exponer consideraciones en el acto administrativo objeto de la demanda, pero como se trataba de un empleado público, eficiente, responsable, con buena conducta y con un perfil alto que dejaban sin razones que justificarán la permanencia del demandante en el cargo, el fondo de bienestar social de la Contraloría General de la República procedió a exponer consideraciones al expedir el acto administrativo discrecional, por lo que al asumir tal condición, obligatoria o no, debió exponer las razones o motivos de su uso de discrecionalidad en forma clara y contundente, y no llenarse de razones para justificar por que no motivaba tal decisión.

  2. La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la...

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