Sentencia nº 2004-9033 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 29 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 355936926

Sentencia nº 2004-9033 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 29 de Marzo de 2007

Número de sentencia2004-9033
Número de expediente2004-9033
Fecha29 Marzo 2007
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007)

Expediente No.

:

2004-9033

Actora

: UNIVERSIDAD DISTRITAL

FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

Demandado

:

D.M.M.

Clasificación

:

AUTORIDADES DISTRITALES

Controversia

:

ACCIÓN DE LESIVIDAD

REINTEGRO DE MESADAS

PENSIONALES

MAGISTRADO PONENTE Dr. ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO

La entidad indicada en la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra la persona indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

  1. PRETENSIONES

La parte demandante, mediante su apoderado, formula las siguientes pretensiones:

Parte Declarativa

Se declare la nulidad del acto administrativo, Resolución No. 046 del 25 de febrero de 1999, proferida por el Director de Gestión y Recursos de la Universidad Distrital Francisco José de caldas, por la cual se reconoce y ordena pagar la mesada pensional al señor D.M.M..

Parte Condenatoria

Como consecuencia de la declaración anterior, se condene al demandado a reintegrar a la Universidad Distrital Francisco Jose de Caldas las siguientes cantidades:

a). Por concepto de mesada pensional

$390.425.595

b). Por concepto de Mesada Adicional (junio)

$ 30.270.390

c). Por concepto de Mesada Adicional (Diciembre)

$ 23.439.492

Las anteriores sumas de dinero deben ser reintegradas, con sus intereses e indexación, desde el 31 de diciembre de 1998, fecha en la que se concedió la pensión de jubilación, hasta cuando se suspenda el acto administrativo demandado o en su defecto cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad del mismo.

II.

HECHOS

Los hechos en que se apoyan las declaraciones y condenas que formula la entidad demandante aparecen a folios 18 a 19del cuaderno principal, los resumimos de la siguiente manera:

  1. - El señor D.M.M. nació el 9 de diciembre de 1947 y se vinculó con el establecimiento universitario el 26 de agosto de 1981, siendo nombrado en el cargo de profesor de tiempo completo titular adscrito a la facultad de ciencias y educación.

  2. - Mediante Resolución No. 046 del 25 de febrero de 1999, se reconoció y ordenó pagar con retroactividad la mesada pensional al señor M.M. a partir del 31 de diciembre de 1998, quien para dicha fecha contaba con 51 años de edad y acreditaba 20 años, 2 meses y 17 días de servicio exclusivo a la Universidad.

  3. - El reconocimiento pensional se efectuó con un monto del 100% y con la inclusión de factores extralegales, tales como, prima de quinquenio, sobresueldo, prima técnica, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad y sueldo de vacaciones, según o previsto en el artículo 1 del Acuerdo 24 de 1989.

III.

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

La demandante, mediante su apoderado, señala como transgredidas las siguientes disposiciones:

Constitución Política: Artículos 55, 123, 124 y 150 numeral 19, literal e.

Ley 33 de 1985: Artículo 1º.

Decreto 1158 de 1994: Artículo 1º.

Código Sustantivo del Trabajo: Artículo 416.

El concepto de violación aparece expuesto a folios 19 a 22 del plenario y se concreta en el cargo de violación de normas legales y constitucionales.

En relación con el cargo aludido manifiesta la entidad impugnante que en el presente asunto se configura la violación directa bajo la causal de error de derecho por violación directa de la ley, en consideración a que la Resolución No. 046 del 25 de febrero de 1999 viola directamente el artículo 1º. de la Ley 33 de 1985, toda vez que la misma ordenó reconocer una pensión de jubilación al ahora demandado, en su calidad de empleado público docente a una edad de 51 años, siendo que la referida norma dispone que tendrán derecho a una pensión de jubilación quienes cumplan 55 años de edad, en el caso de los hombres y además concedió la mencionada prestación con monto del 100%, cuando la referida norma previene que el monto máximo de reconocimiento es del 75%,

Adicionalmente encuentra vulnerado el artículo 1º. del Decreto 1158 de 1994, por cuanto la aludida decisión administrativa incluyó factores extralegales tales como prima de quinquenio, sobresueldos por dirección académica, prima técnica, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad y sueldo de vacaciones, establecidos en el artículo 1º. del Acuerdo 24 de 1989, por el cual se normatiza el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes y se fijan otros derechos salariales para el personal docente, siendo que el referido decreto no los incluye como base de cotización al sistema general de pensiones.

Expone que para el caso sub-examine la determinación de hacer extensivos a todos los empleados públicos los beneficios pactados en las convenciones colectivas de trabajo de los trabajadores oficiales no era competencia del Consejo Superior Universitario sino del Presidente de la República (artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución política) mientras que el régimen pensional compete establecerlo al Congreso de la República mediante ley (artículo 48 de la Constitución).

Finaliza argumentando que el concepto de autonomía universitaria implica la consagración de una regla general, que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley.

IV.

PARTE DEMANDADA

El accionado dio respuesta dentro del termino legalmente conferido para tal fin, a través de apoderado, quien mediante escrito visible a folios 40 a 75, manifestó oponerse a las pretensiones incoadas por la entidad accionante por considerar que los actos objeto de demanda por medio de los cuales se reconoció la pensión jubilatoria, se ajustan en un todo al ordenamiento constitucional y legal y en especial las normas que regulan este tipo de prestación social vigentes para las universidades oficiales.

Agrega que el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas si gozaba de competencia para expedir el Acuerdo 024 de 1989, fundamento de la pensión de jubilación impetrada, conforme a las previsiones del artículo 69 de la Carta Política y el Decreto 277 de 1958, dados los alcances establecidos en las citadas normas que consagran la autonomía universitaria, la cual ha sido objeto de desarrollo a su vez por los artículos 75,77 y 78 de la Ley 30 de 1992.

Aduce igualmente que el Acuerdo 024 de 1989, además de consagrar derechos adquiridos, con fundamento en el mismo se han consolidado situaciones jurídicas particulares que al decir de la ley 4 de 1992 deben respetarse, más aun cuando el Gobierno Nacional ha expedido 16 Decretos que sanean, legitiman, acogen, avalan, purgan y adoptan como legislación permanente, entre otros, el contenido del referido Acuerdo.

Propone como medios exceptivos los denominados falta de capacidad procesal para promover esta demanda de quien otorga poder y legalidad del acto acusado.

V.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandada por medio de apoderado allega memorial contentivo de alegatos de conclusión a folios 146 a 151 del cuaderno principal, en el cual se reiteran los argumentos expuestos al momento de dar contestación a la demanda.

El Procurador Octavo Judicial rindió concepto favorable a las pretensiones de la demanda, según se lee a folios 153 a 156 del cuaderno principal.

La entidad accionante guardó silencio.

Surtido el trámite correspondiente a la instancia y sin que se observe causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, mediante las siguientes:

VI.

CONSIDERACIONES

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo y como quiera que la parte accionada propuso oportunamente las excepciones de falta de capacidad procesal para promover esta demanda de quien otorga el poder y legalidad del acto acusado, encuentra la Sala de Decisión procedente pronunciarse respecto de las mismas en los siguientes términos:

En relación con la excepción de falta de capacidad procesal para promover esta demanda de quien otorga el poder, manifiesta el apoderado del demandado que de la revisión de la Resolución No. 186 del 30 de abril de 1999, expedida por el Rector de la Universidad demandante, se establece la delegación de funciones hecha al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y en el literal f) del artículo 1º. esta la de conferir poder para promover este tipo de demandas, frente a lo cual indica que el fenómeno de la delegación no puede a su vez continuar en una cadena de delegaciones por encontrarse prohibido por el numeral 2º. del artículo 11 de la Ley 489 de 1998, lo cual a su juicio implica que el J. de la Oficina Jurídica no podía validamente delegar esta función en el apoderado que promovió la demanda.

Para esta Corporación el medio exceptivo en la forma propuesta no tiene vocación de prosperidad, toda vez que de conformidad con el texto de la Resolución aludida por el apoderado del accionado (fls. 3 a 4), la función de conferir poder para la representación de la Institución accionante, sólo ha sido delegada por una sola vez y ha quedado radicada por virtud del mencionado acto de delegación, en cabeza del J. de la Oficina Jurídica, quien en ejercicio de la misma ha conferido validamente el poder necesario para acudir en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta Jurisdicción, sin que pueda entenderse que dicho acto configura una segunda delegación, quedando sin sustento lo afirmado por el demandado en este sentido.

En lo que respecta a la excepción de legalidad del acto acusado aduce la parte accionada que los actos acusados tienen como fundamento normas de carácter general como lo son el Acuerdo 024 de 1989 y...

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