Sentencia nº 06-08150 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 31 de Enero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 355937622

Sentencia nº 06-08150 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 31 de Enero de 2008

Número de sentencia06-08150
Fecha31 Enero 2008
Número de expediente06-08150
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008).

Magistrado S.: Doctor D.R.P.R..

EXPEDIENTE No. 06-08150

DEMANDANTE :

P.A.H.M..

DEMANDADO :

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA

POLICIA NACIONAL.

El señor P.A.H.M., identificado con la cédula de ciudadanía número 17.045.968 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante escrito radicado el 8 de septiembre de 2006 (fl. 57 vto), acudió a ésta Corporación, y formuló las siguientes:

PRETENSIONES

"1) Se declare la nulidad del acto administrativo OJURI N° 4551 del 16 de mayo de 2006, mediante el cual, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL negó a mi poderdante las siguientes solicitudes:

  1. La reliquidación y reajuste de la asignación de retiro, reconocida mediante Resolución expedida por la Caja de Retiro de la Policía Nacional, adicionándole los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el incremento en que fue aumentada la asignación de retiro, en aplicación de la escala gradual salarial porcentual y el índice de precios al consumidor IPC que se aplico para los reajustes pensiónales con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, norma que dispone el incremento anual de las pensiones, en un porcentaje igual al IPC del año anterior.

  2. El reajuste de la asignación de retiro, año por año, a partir de 1997 a la fecha, con los nuevos valores que arroje la reliquidación solicitada en el literal anterior.

  3. Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año 1997 en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese: La reliquidación y reajuste de la asignación de retiro reconocida por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a mi poderdante mediante la Resolución N° 3416 del 14 de agosto de 1990, adicionándole los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el incremento en que fue aumentada la asignación de retiro, en aplicación de la escala gradual salarial porcentual y el índice de precios al consumidor IPC que se aplicó para los reajustes pensiónales con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que dispone el incremento anual de las pensiones, en un porcentaje igual al IPC del año anterior en los años que a continuación se relacionan:

  1. Para el año 1997

    : El 11.48%

  2. Para el año 1999

    : El 1.79%.

  3. Para el año 2001

    : El 4.57%.

  4. Para el año 2002

    : El 2.80%.

  5. Para el año 2003

    : El 2.12%, y

  6. Para el año 2004

    : El 1.81%.

    3. El reajuste de la asignación de retiro, año por año, a partir de 1997 a la fecha, con los nuevos valores que arroje la reliquidación solicitada en el literal anterior.

    A continuación me permito presentar un cuadro demostrativo donde se ha liquidado año por año, los porcentajes pagados y los pendiente por reajustar.

    AÑO INCREMENTO RECIBIDO IPC AÑO ANTERIOR

    %

    DIFERENCIA

    MESADA PAGADA MESADA ESPERADA DIFERENCIA

    ADEUDADA MESADAS ACUMULADO ANUAL

    1996

    $ 2.381.697

    1997 10,15% 21,63% -11,48% $ 2.623.439 $ 2.896.858 $273.419 14 $3.827.863

    1998 23,82% 17,68% 6,14% $3.248.342 $3.586.890 $338.547 14 $4.739.660

    1999 14,91% 16,70% -1,79% $3.732.670 $4.185.900 $453.230 14 $6.345.218

    2000 9,23% 9,23% 0.00% $4.077.196 $4.572.259 $495.063 14 $6.930.882

    2001 4,18% 8,75% -4,57% $4.247.623 $4.972.331 $724.709 14 $10.145.924

    2002 4,85% 7,65% -2,80% $4.453.632 $5.352.715 $899.083 14 $12.587.155

    2003 4,87% 6,99% -2,12% $4.670.524 $5.726.870 $1.058.345 14 $14.788.836

    2004 4,68% 6,49% -1,81% $4.889.105 $6.098.543 $1.209.439 14 $16.932.142

    2005 5,50% 5.50% 0,00% $5.158.005 $6.433.963 $1.275.958 14 $17.863.410

    2006 5,00% 4,85% 0,15% $5.415.906 $6.755.661 $1.339.756 14 $12.057.802

    SUBTOTAL

    $106.218.893

    En la primera columna: Relación de los años en reclamación.

    Segunda columna: Porcentaje aumentado a la asignación de retiro de mi poderdante en el respectivo año.

    Tercera columna: IPC para los años reclamados, aplicado en el aumento de las pensiones de los demás sectores.

    Cuarta columna: Porcentaje de IPC dejado de aplicar a la asignación de retiro de mi poderdante.

    Quinta columna: Mesada mensual en pesos canceladas.

    Sexta columna: Monto mensual de asignación de retiro en pesos que se debió cancelar si se hubiera aplicado correctamente el IPC del año anterior.

    Séptima columna: Monto mensual en pesos dejados de cancelar a mi poderdante.

    Octava columna: Número de mesadas recibidas en el respectivo año.

    Novena mesada (Sic): Consolidado de los valores anuales dejados de cancelar.

    4. Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año de 1997 en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado.

    5. Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes precitados en los numerales anteriores a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. (Sentencia C- 188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999).

    6. Se ordene a la Entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho.

    7. Ordenar a la entidad Demandada el cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

    La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

    1.- Mediante resolución 3416 de 14 de agosto de 1990, la entidad accionada reconoció asignación de retiro al demandante y desde el momento del reconocimiento esta ha sido reajustada anualmente según lo contemplado en el artículo 151 del decreto 1212 de 1990, desconociendo lo preceptuado en el artículo 1º de la ley 238 de 1995 y los artículos 14 y 279 parágrafo 4º de la ley 100 de 1993.

    2.- La asignación de retiro del accionante durante los años de 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 fue reajustada en un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, violando el principio fundamental del mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones establecidas en el artículo 48 de la Constitución Política.

    3.- Pese a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que dispone el incremento anual de las pensiones en un porcentaje igual al índice de precios del consumidor del año inmediatamente anterior, no deben desconocerse las excepciones legales de las que gozan los miembros de la Fuerza Pública en lo que tiene que ver con su asignación de retiro, por esto el accionante considera que los reajustes pensionales realizados a su asignación de retiro en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, tomaron un porcentaje inferior al IPC del año anterior, en comparación a las mesadas de los pensionados del régimen general y los del régimen especial. Las excepciones legales no niegan a los pensionados de los sectores indicados el goce de sus beneficios y derechos determinados, pero a su vez la Corte Constitucional ha reiterado muchas veces que los miembros en retiro de la Fuerza Pública reciben una pensión de vejez que en el régimen de Fuerza Pública se denomina asignación de retiro y que sus reajustes son derechos constitucionales que deben hacerse anualmente con el fin de que los pensionados mantengan el poder adquisitivo de su mesada pensional.

    4 .- Mediante petición de 27 de febrero de 2006, el accionante solicitó la reliquidación, reajuste y pago de la pensión de conformidad con los porcentajes de Ley y a su vez se indexaran los nuevos valores arrojados por la reliquidación a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

    5.

    Mediante oficio OJURI 45451 de 16 de mayo de 2006, La entidad demandada dio respuesta desfavorable a la mencionada petición.

    NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

    Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones:

    CONSTITUCIONALES.

    Preámbulo, artículos 2, 4, 13, 46, 48, y 53.

    LEGALES

    Ley 238 de 1995: artículo 1.

    Ley 100 de 1993: artículos 14, 279 en su parágrafo 4.

    Ley 4ª de 1992: artículo 2 literal a.

    El impugnante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera:

    *La entidad accionada desconoció la supremacía Constitucional sobre la legal, toda vez que la negativa de conceder los reajustes solicitados se fundamenta en que las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerzas Pública fueron reajustados de conformidad con los decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2734 de 2001, 745 de 2002, 3553 de 2003 y 4158 de 2004, normas que fijaron los aumentos de sueldos básicos del personal en servicio activo para cada año, pero que no señalan expresa ni tácitamente ningún tipo de incrementos para las pensiones y asignaciones de retiro a cargo de la entidad accionada.

    *La entidad incrementó la asignación de retiro del accionante en un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor, siendo contrario a lo establecido en los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política y 14 de la ley 100 de 1993, desconociendo con ello la supremacía Constitucional que señalan el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.

    *La entidad accionada violó el artículo 13 de la Constitución Política, porque el aumento anual de la asignación de retiro del accionante se realizó por debajo del índice de precios al consumidor, y dio un tratamiento desigual al de los demás pensionados a su cargo, lo que constituye una clara violación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.

    *La entidad accionada al incrementar...

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