Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 21 de Enero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 355939438

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 21 de Enero de 2010

Fecha21 Enero 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

B.D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010)

REFERENCIAS:

EXPEDIENTE No. : AT-09-01939

ACCIONANTE

: L.A. FRANCO

ACCIONADO

:

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO

FIDUAGRARIA S.A.

ASUNTO

: ACCIÓN DE TUTELA

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO

ANTECEDENTES Y PRETENSIONES

La señora LILIANA AVENDAÑO FRANCO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.181.610 de Bogotá D.C., acude a este Tribunal mediante ACCIÓN DE TUTELA, contra el Instituto de Seguros Sociales, la E.S.E L.C.G.S.

En Liquidación, y FIDUAGRARIA S.A., impetrando protección de los derechos a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, e igualmente el derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social del nasciturus, preceptos constitucionales que están siendo presuntamente desconocidos de acuerdo con los hechos que narra a folios 1 y 2 del expediente que contiene esta acción y que se resumen en lo siguiente:

  1. que fue vinculada al Instituto de Seguros Sociales

Clínica San Pedro Cláver desde el año 1996, mediante contrato de trabajo a término indefinido como Trabajador Oficial, tomando posesión del cargo de Ayudante Grado 10, el 16 de octubre del mismo año.

Mediante Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, fue vinculada a la planta de la E.S.E. L.C.G.S., desempeñando el cargo de Ayudante Grado 6.

El día 28 de octubre de 2009, se enteró de su estado de gravidez, el cual comunicó de manera inmediata a la Dra. D.M.S. DE URREGO (Apoderada Especial del Liquidador), mediante escrito radicado con No. Interno 17638 del 28 de octubre de 2009. De igual forma el 17 de noviembre de la misma anualidad entregó original de la ecografía donde consta el tiempo real de su gestación, certificación que fue solicitada de manera verbal por la Coordinadora de Talento Humano de la E.S.E demandada.

Mediante comunicado del 6 de noviembre de 2009, le fue informada la supresión del cargo que ocupaba en la entidad.

Como consecuencia de lo anterior, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario FIDUAGRARIA S.A., procedió a retirarla del servicio de salud, no efectuando más cotizaciones a la NUEVA EPS , lo que le impide acudir a los controles reglamentarios del embarazo y tener una adecuada prestación del servicio de seguridad social en salud.

Es madre cabeza de familia y tiene a cargo a dos hijas de 17 y 13 años de edad, y el único sustento que poseía era los haberes salariales provenientes de la labor que desempeñaba en la E.S.E. L.C.G.S..

Manifiesta no entender porque a pesar de gozar de fuero constitucional de mujer embarazada, no se le garantizó la permanencia en el trabajo, mientras culminaba su embarazo y fuero, y le fue cancelado el servicio médico.

TRÁMITE

Debidamente notificada esta tutela, el Director Jurídico de Negocios Especiales de FIDUAGRARIA S.A., dio contestación a la acción de tutela en escrito visible a folios 33 a 36 del expediente, en el cual luego de un recuento normativo, manifestó que el 06 de noviembre de 2009, terminó el proceso liquidatorio de la E.S.E L.C.G.S.

En Liquidación.

Igualmente, manifestó que dicha entidad es distinta de las Empresas Públicas o Privadas de las que actúan como Entidad Liquidadora, quienes tienen la condición de terceros respecto de la sociedad fiduciaria propiamente dicha, y a su vez, la Fiduciaria es ajena a las relaciones jurídicas de carácter sustancial y/o procesal que haya dado origen a los vínculos de carácter contractual como el que una vez hubiere existido entre la ESE L.C.G.S., y la demandante.

Finalmente, adujo que al momento de cerrarse la liquidación de la Extinta ESE L.C.G.S., se suscribió un contrato de Fiducia Mercantil, con FIDUPREVISORA, cuyo objeto consiste en la administración de los remanentes de la liquidación.

La notificación dirigida al Apoderado General de la ESE L.C.G.S., fue radicada en el Ministerio de la Protección Social el día 12 de enero de la presente anualidad. Es por ello que el Coordinador del Grupo Administración de Entidades Liquidadas de ese Ministerio, por competencia dio contestación a la presente acción, manifestando que FIDUAGRARIA S.A., prestó sus servicios en calidad de liquidador designado de la ESE L.C.G.S., hasta el 06 de noviembre de 2009, fecha en que se suscribió el Acta Final del Proceso Liquidatorio.

Agregó que la ESE, celebró el contrato de fiducia mercantil cuyo objeto es la administración por parte de FIDUPREVISORA S.A., del Patrimonio Autónomo PAR a integrarse con los activos que le transfiera la ESE, y efectuar los pagos con cargo a dichos recursos y administrar los procesos judiciales, contratos y reservas cedidos por la liquidación de la mencionada Empresa Social.

En consecuencia, manifestó que para efectos de atender las reclamaciones sobre pagos de acreencias laborales o prestaciones económicas de los ex trabajadores de la extinta ESE L.C.G.S., estos deberán dirigirse a FIDUPREVISORA S.A. y que dada la autonomía de la misma, más la competencia y exclusiva responsabilidad que recae en el liquidador dentro del proceso liquidatorio, no le es dable a dicho Ministerio entrar a responder por exigencias u obligaciones de la exclusiva responsabilidad de los entes liquidados.

Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales, mediante el Jefe del Departamento Nacional de Compensaciones y Beneficios, dio contestación a la acción, aduciendo que teniendo que la vinculación de la tutelante al ISS, término el 25 de junio de 2003, y siendo vinculada posteriormente a la ESE L.C.G.S.

En Liquidación, y que dichas entidades son completamente independientes, y por ende considera que en ningún momento le ha vulnerado a la tutelante derecho fundamental alguno.

CONSIDERACIONES:

Para decidir este asunto, es preciso indicar que, la acción de tutela, ha sido prevista como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Ordenamiento Superior, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, o cuando poseyéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

Los derechos fundamentales que la accionante aduce le han sido vulnerados son el derecho a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada de petición, e igualmente el derecho a la...

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