Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 4 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 355941138

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 4 de Marzo de 2010

Fecha04 Marzo 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: DR. ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS A.

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010).

R E F E R E N C I A S

JUICIO No. : 25000-23-25-000-2005-09452-02

DEMANDANTE : G.Y.B.F.

DEMANDADO : INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y/O

MINISTERIO DE DEFENSA-HOSPITAL MILITAR

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN I.S.S.

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Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la demandante y el apoderado del Instituto de Seguros Sociales, contra la sentencia del seis (6) de junio de dos mil ocho (2008), proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Sección Segunda, que decidió las pretensiones de la demanda incoada por la señora G.Y.B.F. contra el Instituto de Seguros Sociales, solicitando que se llame como tercero interesado al Ministerio de Defensa - Hospital Militar Central.

A N T E C E D E N T E S

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., instauró demanda contra el Instituto de los Seguros Sociales y/o Ministerio de Defensa

Hospital Militar, solicitando en las pretensiones se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 39996 del 28 de diciembre de 2004 y 21769 del 18 de julio de 2005, la primera en cuanto el ISS le otorgó una pensión especial en los términos de la Ley 100 de 1993 y, la segunda que modificó la Resolución No. 39996 del 28 de diciembre de 2004 y declaró que contra dicha resolución no procedía recurso alguno, entendiéndose agotada la vía gubernativa.

Como consecuencia de la nulidad solicitada y, a titulo de restablecimiento del derecho, se pidió en la demanda se declare que la demandante tiene derecho a que el Instituto de los Seguros Sociales - ISS, le ordene calcular el monto de la pensión reliquidada, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicio, tales como: asignación básica, bonificación por servicios y recreación, recargos dominicales y feriados, recargos nocturnos, horas extras, primas de vacaciones, servicios, navidad y cualquier otro valor que la actora demuestre haber recibido en ese periodo, en cuantía no inferior a $1.000.814, efectiva a partir del 1º de mayo de 2005, con los reajustes pensionales decretados por la Ley 100 de 1993.

Igualmente solicita, que se ordene a la demandada, liquidar y pagar a su favor, las diferencias entre lo que se ha venido pagando por concepto de la Resolución No. 21769 del 18 de julio de 2005 y lo que se determine pagar en la sentencia, efectivas a partir del 1º de mayo de 2005, calculadas sobre la base de una cuantía inicial pretendida de $1.008.814; que se condene al Instituto de los Seguros Sociales, para que sobre las diferencias adeudadas a la accionante, le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al IPC (Art. 178 C.C.A.); se condene a la entidad demandada, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A., pague a favor de la demandante intereses comerciales, así como las costas y agencias en derecho.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expuso los siguientes hechos:

Que, prestó sus servicios al Estado como Servidor Público del Hospital Militar, por más de 20 años, habiendo cumplido su status en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo beneficiaria del régimen de transición del inciso 2º del artículo 36 de esa ley, habiéndose retirado en forma definitiva del servicio en mayo de 2005.

Que por haber prestado sus servicios como servidor público en el Hospital Militar Central, tiene derecho a que le reconozcan, calculen y paguen su pensión de régimen especial conforme a lo establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que remite a lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988, que creó un régimen especial de pensiones a favor de los empleados y funcionarios del Ministerio de Defensa.

Que, el Instituto de Seguros Sociales, mediante las Resoluciones Nos. 39996 del 28 de diciembre de 2004 y 21769 de julio 18 de 2005, reconoció y ordenó el pago a su favor de una pensión, dando aplicación parcial al Decreto 2701 de 1988, pues acepta que ella tiene los beneficios del régimen de transición, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, pero, en materia de factores salariales y la base salarial para el cálculo del monto pensional, aplica de pleno la Ley 100 de 1993.

Que, conforme a la interpretación del ISS se calcula la pensión con el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, actualizado anualmente con el IPC, conforme a lo indicado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 y con los factores estipulados en el Decreto 1158 de 1994, excluyendo para el cálculo del monto las primas de vacaciones, servicios, navidad, dominicales y festivos, recargos nocturnos, horas extras, bonificación por recreación, con el argumento de no estar contemplados en el mencionado decreto.

Que el Hospital Militar, en convenio establecido con el Instituto de los Seguros Sociales, trasladó a este último en cumplimiento del Decreto 2527 de 2001, las obligaciones pensionales de sus servidores para que el ISS efectuara los reconocimientos y pagos respectivos.

Considera que la pensión, conforme al régimen especial aplicable a todos los empleados oficiales del Ministerio de Defensa y las entidades adscritas al mismo, habrán de reconocerse y pagarse conforme a lo estipulado en el artículo 44 del Decreto 2701 de 1988, en concordancia con el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En la demanda se indicó que los actos acusados son violatorios de las siguientes normas:

Constitución Nacional: Artículos ,13º, 25º, 29º, 48º, 53º y 58º.

Código Sustantivo del Trabajo: Artículo 21º.

Las Leyes 57 y 153 de 1887.

Ley 4º/66 Artículo 4º.

Decreto 2701 de 1988

Código Sustantivo del Trabajo, artículo 147.

El Artículo 11º, 36, 140 y 279 de la Ley 100/93

Decreto 813 de 1994 Art. 6º.

Decreto 1158/94 Reglamentario de la Ley 100/93.

Art. 4º del Decreto 2527/00

El concepto de violación fue leído y considerado, como se observa en los folios 19 a 23.

El apoderado del Hospital Militar Central, dentro del término, contestó la demanda, manifestando oponerse a las pretensiones planteadas, sosteniendo que ninguno de los actos administrativos impugnados fueron proferidos por esa entidad; pues al leer cada una de las pretensiones se advierte que ellas están dirigidas a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora concedida por el Instituto de los Seguros Sociales, pero no dirige pretensión contra ese hospital. Por lo anterior solicita la nulidad de lo actuado ya que ese hospital no debió ser demandado.

Afirma que ese hospital afilió a la actora al ISS, al punto de que ese instituto le reconoció pensión de jubilación con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aunque no con el promedio de lo percibido en el último año, como lo pretende la demandante, sino como lo señala el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Señala que el Decreto 2701 de 1988, que reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las Entidades Descentralizadas, Establecimientos Públicos o Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, establece de manera precisa y perentoria cuáles son los factores para la liquidación de la cesantía y pensiones, los mismos sobre los que ese hospital cotizó al ISS.

Concluye el apoderado del Hospital Militar, proponiendo las excepciones de Falta de Jurisdicción y la Falta de Legitimación en la causa pasiva .

El apoderado del Instituto de Seguros Sociales, contestó la demanda, manifestando oponerse a la totalidad de las pretensiones de ésta y, afirmando que esa entidad liquidó y ordenó cancelar la pensión de jubilación de la accionante, teniendo en cuenta los factores de ley y demás normas legales que rigen las pensiones de los empleados y funcionarios afiliados a la Institución del Seguro Social, tomando el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión, a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, actualizado anualmente con el IPC, conforme a lo indicado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con base en 3.442 días, para un ingreso base de liquidación de $1.010.114, al cual se le aplicó el 75% para una pensión de jubilación en cuantía de $757.586 .

El apoderado del Hospital Militar Central presentó alegato de conclusión, como se lee en los folios 99 y 100, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda.

El apoderado del Instituto de Seguros Sociales y de la parte actora, no presentaron alegatos de conclusión .

L A

S E N T E N C I A

A P E L A D A

El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Sección Segunda, en sentencia del seis (6) de junio de dos mil ocho (2008), decidió las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Hospital Militar Central en su favor y la improsperidad de la excepción de falta de jurisdicción; se inhibió de pronunciarse respecto de la Resolución No. 39998 (sic) de 2004; declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 021769 del 18 de julio de 2005, en cuanto ajustó y ordenó el pago a la actora de una pensión de jubilación en cuantía de $800.441, a partir del 1º de mayo de 2005, sin especificar con claridad en ese acto los factores salariales tenidos en cuenta para...

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