Sentencia nº 2003-1187 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 30 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 356155358

Sentencia nº 2003-1187 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 30 de Mayo de 2007

Número de sentencia2003-1187
Número de expediente2003-1187
Fecha30 Mayo 2007
MateriaDerecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007)

MAGISTRADO PONENTE: L.A. TORRES CALDERON

Expediente: 2003-1187

Demandante:

DEMANDADO: SKY COLOMBIA S.A.

La NACION

COMISION NACIONAL DE TELEVISION

CONTRACTUAL

ANTECEDENTES

Rituado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia en el proceso de la referencia, iniciado por demanda interpuesta por la sociedad Sky Colombia S.A., contra la Comisión Nacional de Televisión

CNT.

  1. HECHOS DE LA DEMANDA

    El 19 de marzo de 1997, SKY Colombia S.A. y la Comisión Nacional de Televisión - CNT, suscribieron el contrato de concesión No. 73, cuyo objeto era crear una compañía colombiana que pusiera en el comercio, para todas las personas que lo requirieran, el uso e instalación de equipos de recepción de señales de televisión directa por satélite, provenientes de los satélites Panamsat (PAS 3R Y PAS 6) o de cualquier satélite autorizado para proveer el segmento satelital respectivo en Colombia.

    La vigencia del contrato se pactó a 10 años, contados a partir del 19 de marzo de 1997.

    El valor a pagar por parte de SKY Colombia S.A., a la CNT por la autorización que ésta dio a dicha sociedad para usar el espectro radioeléctrico, fue de $ 1.000.000.000, suma que estaba integrada por los siguientes conceptos:

    $ 200.000.000, en efectivo.

    $ 120.000.000, representados en 200 equipos de recepción de señales de televisión directa por satélite, que serían instalados por la CNT en zonas de frontera, a fin de ser utilizados para la recepción del canal cultural Señal Colombia , que sería transmitido por el satélite de televisión directa.

    $ 680.000.000, representados en el uso de la capacidad de los satélites mencionados para transmitir la señal del canal Señal Colombia , en todo el territorio nacional y en el resto de los Países de América Latina.

    En la cláusula tercera del contrato, se estipuló que el canon mensual que SKY debía pagar a la CNT, por el ejercicio de la autorización antes referida, sería el equivalente al 10% de los ingresos brutos percibidos exclusivamente de los pagos provenientes por la recepción de las señales, que realizarán las personas que harían uso de dichos sistemas en el País. El pago se debía efectuar dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de cada trimestre.

    Mediante resoluciones No. 955 del 27 de septiembre de 2002 y No. 1248 del 13 de enero de 2003, la CNT ordenó a SKY Colombia S.A., el pago de $ 4.847.504.154, por concepto de reajuste a las autoliquidaciones que habían sido presentadas por SKY, pues a juicio de dicha entidad, SKY venía liquidando el 10% del canon que le correspondía pagar a la CNT, sobre una base inferior a la real.

    Aduce el apoderado de SKY, que la CNT interpretó en forma errónea la cláusula tercera del contrato, pues dicha entidad consideró que la base para calcular el 10% de la compensación que su representada debía pagar a esa entidad, debía ser calculado sobre el total de los ingresos brutos percibidos por SKY (ingresos derivados del pago mensual de las facturas de prestación del servicio por parte de sus suscriptores), cuando en realidad, la interpretación correcta de dicha cláusula, debía ser que la compensación en comento fuera calculada únicamente sobre los ingresos percibidos por SKY, por concepto de recepción de la señal satelital (es decir, los paquetes de programación únicamente); razón por la cual las autoliquidaciones presentadas por SKY a la CNT fueron bien calculadas, por lo que las resoluciones mencionadas en el numeral anterior, deben ser declaradas nulas, pues carecen de fundamento fáctico y legal.

  2. PRETENSIONES

    Con base en los hechos anteriores, el apoderado de SKY solicita que se hagan las declaraciones y condenas que a continuación se resumen:

    Que se declare que el término EXCLUSIVAMENTE , contenido en la cláusula tercera del contrato No. 073 de 1997, debe ser interpretado en su sentido literal, esto es, exceptuando conceptos no relacionados con la recepción de la señal de televisión por parte de los usuarios.

    Que se declare que el concepto RECEPCION DE LAS SEÑALES , contenido en la cláusula tercera del contrato, debe ser interpretado en armonía con lo establecido en el acuerdo No. 005 de 1996, la resolución No. 017 de 1997, y el acuerdo No. 032 de 1998, es decir, en consonancia con la reglamentación que prevé un régimen especial para el servicio de televisión satelital, y con la intención de las partes de celebrar el contrato.

    Que se declare que la CNT incumplió la cláusula tercera del contrato No. 073 de 1997.

    Que se declare la nulidad de las resoluciones No. 955 del 27 de septiembre de 2002, y No. 1248 del 13 de enero de 2003, mediante las cuales la CNT ordenó a SKY el pago de la suma de $ 4.847.504.154, y confirmó tal decisión, por concepto de reajustes a las autoliquidaciones que habían sido presentadas por SKY.

    Que se declare que la CNT, no puede reajustar a futuro las autoliquidaciones que sean presentadas por SKY, apartándose de lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato.

    Que se condene a la CNT a pagar a SKY, los perjuicios que le fueron ocasionados por el reajuste de las autoliquidaciones antes mencionadas.

    Que se condene en costas a la CNT.

  3. CARGOS

    El apoderado de SKY, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones No. 955 de 2002 y No. 1248 de 2003, fundamentando su petición en los siguientes cargos:

    Violación de las normas que regulan la prestación del servicio de televisión satelital, a saber: Acuerdo No. 005 de 1996; resolución No. 017 de 1997, proferida por la CNT; y acuerdo reglamentario No. 032 de 1998.

    Violación de los artículos 14 y 15 de la ley 80 de 1993; y 66 y 73 del CCA

    Principio de legalidad y revocatoria de actos administrativos.

  4. TRÁMITE Y ALEGACIONES

    Mediante auto del 31 de julio de 2003, se admitió la demanda (folio 23 del c.1); y por auto del 12 de febrero de 2004, se admitió la reforma de la demanda (folio 287), ordenando en ambos casos, el trámite de ley.

    Notificadas en debida forma la demanda y su reforma, la CNT, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de las mismas, argumentando lo siguiente:

    Que en visita practicada por funcionarios de la CNT, de fecha 22 de diciembre de 1999 a la sociedad SKY Colombia S.A., a fin de verificar contablemente la forma como dicha sociedad estaba liquidando la compensación que debía pagar a la CNT, se encontró que hasta el 31 de diciembre de 1998, SKY liquidó la citada compensación con base en el total pagado por sus suscriptores (folio 295).

    Dijo que de conformidad con lo registrado en los libros de contabilidad de SKY, dicha compañía, a partir del 1 de enero de 1999, cambió la base sobre la cual venía autoliquidando la compensación que debía pagar a la CNT. Explicó que a partir de esta fecha, SKY comenzó a calcular el 10% de la compensación, sobre la base de los abonos registrados en la cuenta denominada Sky Multi

    Country (abonos para terceros), la cual empezó a ser calculada de acuerdo con el número de suscriptores que existentes al final de cada mes, multiplicado por la tarifa de US$ 10,53, desconociendo en consecuencia, lo pactado en la cláusula tercera del contrato.

    Manifestó que existe otra cuenta de ingresos, denominada Servicio de Transporte y Almacenamiento de Sonido e Imágenes , en la cual SKY registraba los ingresos por concepto de servicios nacionales, ingresos que no fueron tenidos en cuenta para liquidar la compensación en comento, correspondiendo este valor a los porcentajes restantes del total de los ingresos brutos percibidos por SKY (aproximadamente entre el 33 y el 20% de dichos ingresos).

    Indicó que como consecuencia de lo anterior, la CNT expidió la resolución No. 955 del 27 de septiembre de 2002, por la cual ordenó a SKY pagar la suma de de $ 4.847.504.154, por concepto de reajustes a las autoliquidaciones que habían sido presentadas hasta el 31 de agosto de 2002; decisión que fue confirmada mediante la resolución No. 1248 del 13 de enero de 2003 (folio 296).

    También hizo precisiones de tipo técnico, esto es, explicó la forma como se trasmiten y reciben señales de televisión satelital, a fin de informar al Tribunal los equipos electrónicos requeridos para que una señal de televisión satelital sea recibida por los usuarios finales del servicio.

    En concreto, manifestó que para que pueda ser recibida y decodificada una señal de televisión satelital, ésta debe ser puesta a la entrada del televisor en formato análogo o NTSC (National Television Standards Comitee); para lo cual se requiere que cada suscriptor cuente con un equipo terminal que decodifique la señal digital (señal MPEGII

    DVB) proveniente del satélite, a un formato análogo, siendo entonces indispensable para tal fin, que cada suscriptor cuente con un decodificador, que es el equipo que finalmente permite a los usuarios del servicio visualizar la respectiva señal en sus televisores; y en consecuencia, solo hasta este momento es posible entender que el servicio de recepción de señales satelitales ha sido prestado en debida forma (folio 297).

    Finalmente, agregó que el proceso completo de emitir

    transmitir y recibir señales de televisión satelital es único e indivisible, pues se requiere que se den todas las etapas en mención, para que finalmente la señal llegue a los usuarios, por lo que dicho proceso es único e indivisible.

    Propuso las siguientes excepciones:

    Contrato no cumplido por parte de SKY.

    Cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la CNT.

    Por autos del 24 de junio, 12 de agosto y 7 de octubre de 2004, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (folios 325

    340 y 381).

    Vencido el término probatorio, los apoderados de las partes presentaron alegatos finales, reiterando, en términos generales, los mismos planteamientos esbozados en la demanda, su reforma, y en la contestación de las mismas, por...

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