Providencia nº 11001010200020120070600 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 18 de Abril de 2012
Fecha de Resolución | 18 de Abril de 2012 |
Emisor | Sala Disciplinaria |
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 18 de Abril de 2012
Magistrado P.D.J.A.O.G.
Radicación No. 110010102000201200706 00
Aprobado Según Acta No. 30 de la misma fecha
Conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria
ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Ordinaria, representada por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, mediante apoderado judicial, por el señor N.R.S. contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP.
ANTECEDENTES PROCESALES
Informan las presentes diligencias que ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de apoderado Judicial, el señor N.R.S., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones FONCEP, con el fin de que se declare la nulidad del oficio No 2009EE19171-01 del 21 de septiembre de 2011, emanado del Director General de la entidad accionada, por medio del cual se negó la revisión de su pensión de jubilación concedida en la Resolución No. 1923 del 12 de octubre de 1999 al haber prestado sus servicios como trabajador oficial y cumplir con los requisitos del régimen de transición establecidos en la Ley 33 de 1985.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste pensional, así como la actualización de los valores correspondientes a los reajustes con sus respectivos intereses moratorios, mas la indexación hasta el momento en que se verifique el pago por ser obligaciones de tracto sucesivo.
En principio la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, quien en providencia del 18 de enero de 2012, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, al considerar que el señor N.R.S. se desempeñó en el cargo de Obrero entre el 3 de febrero de 1970 hasta el 26 de mayo de 1993, luego su vinculación fue a través de un contrato de trabajo, caso en el cual el competente para conocer de la demanda era la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por disposición expresa del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, Por lo anterior ordenó remitir a reparto de los Juzgados de tal especialidad. (fls. 3y 31 del c.o).
Remitido el expediente al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de la misma ciudad, en proveído del 13 de febrero de 2012 ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, declarando la falta de...
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