Providencia nº 11001010200020130016300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 6 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 455769998

Providencia nº 11001010200020130016300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013)

Aprobado Según Acta de Sala No. 041 de la fecha.

Registro de proyecto: cinco (5) de junio de dos mil trece (2013)

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

RAD: 110010102000201300163 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Trece Laboral de Oralidad y el Juzgado Catorce Administrativo Oral, ambos del Circuito de Cali, por razón del conocimiento de la acción ejecutiva promovida a través de apoderado por la señora O.R.F., contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ANTECEDENTES PROCESALES

El apoderado de la señora O.R.F., promovió acción ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se libre mandamiento de pago en favor de ésta, por concepto de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías definitivas, reconocidas mediante Resolución No. 2478 del 29 de agosto de 2008.

POSICIÓN DEL JUZGADO TRECE LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI

Este despacho judicial, mediante auto del 27 de noviembre de 2012[1] rechazó la mencionada demanda ejecutiva, argumentando que de acuerdo con los artículos 155-7 y 297-4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, concluyó que la competencia no correspondía a la Jurisdicción Ordinaria, puesto que se pretende la ejecución de un acto administrativo proferido por la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca.

JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI

En auto del 15 de enero de 2013[2], el mencionado despacho judicial se declaró sin competencia para conocer de la demanda incoada y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Jurisprudencia del Consejo de Estado, los artículos 2-5 de la Ley 712 de 2001 y 297 de la Ley 1437 de 2011, a partir de lo cual concluyó:

“Debe tenerse claro que el fundamento que conlleva a impetrar la presente acción ejecutiva es lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, disposición que consagró una sanción por la mora en el pago de las cesantías, no existe pronunciamiento de la entidad demandada sobre la sanción aquí reclamada, evento en el cual y de haber aceptado la accionada tal obligación sí sería competente ésta jurisdicción para conocer del sub judice por medio de la acción ejecutiva pues existiría el acto administrativo en el que se reconocería la existencia de una obligación; en caso contrario, esto es, de no haber aceptado o reconocido la existencia de la sanción moratoria tendría el interesado que incoar el medio de control conocido como nulidad y restablecimiento del derecho para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo dirimiera el conflicto…”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta C. le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Trece Laboral de Oralidad y el Juzgado Catorce Administrativo Oral, ambos del Circuito de Cali.

Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado de la señora O.R.F. contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución No. 2478 del 29 de agosto de 2008.

Decisión del caso. El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”, y el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de, “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad...

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