Sentencia nº 54001233300020120011900 de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, 9 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 495387835

Sentencia nº 54001233300020120011900 de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, 9 de Julio de 2013

Número de sentencia54001233300020120011900
Fecha09 Julio 2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta de Colombia)

[VER SENTENCIA COMPLETA EN DOCUMENTO ADJUNTO]

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Magistrada Ponente: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

San José de Cúcuta, nueve (09) de julio del dos mil trece (2013)

Radicación número: 54-001-23-33-000-2012-00119-00

Actor: L.C.C.V.

Demandado: Universidad de Pamplona

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

AUDIENCIA INICIAL - ARTÍCULO 180 CPACA

  1. SUJETOS PROCESALES

    1.1 PARTE ACTORA

    1.1.1 ACTOR

    Nombre: Luis César Carrasco Villamizar

    Identificación: C.C. 17.145.506 expedida en Bogotá.

    Dirección Notificación: Carrera 7 No. 6-86 Apartamento 205, Pamplona, Norte de Santander.

    1.1.2 APODERADO

    Nombre Principal: Luis Orlando Rodríguez

    Identificación:. 13.350.035 de Pamplona T.P: 87.518 del C.S de la J.

    Dirección de Notificación: Avenida 4 6-49 Of. 115 Edificio Centro Jurídico de Cúcuta

    Correo notificación: Orlandordriguez56@hotmail.com

    Asistencia: si

    Nombre sustituto: F.J.F.A..

    Identificación: C.C.2.911.346 de Bogotá. T.P: 13.947 del C.S.J

    Asistencia: no

    Conforme a escrito presentado por la parte actora el 08 de julio de 2013, mediante el cual manifiesta que confiere poder a los D.L.O.R. y F.F.A., el Despacho reconocerá personería para actuar a los mencionados profesionales en derecho, en los términos del artículo 69 del CPC, siendo el doctor L.O.R. apoderado principal y al doctor FERNANDO FUENTES ARJONA como apoderado sustituto, de acuerdo al artículo 66 del CPC.

    Para tal efecto, acéptese el nombramiento de los nuevos apoderados y comuníquese de esta decisión a la doctora J.M.C.C., quien venía actuando como apoderada de la parte actora. Esta decisión queda notificada en estrados en virtud del artículo 202 del CPACA.

    1.2 PARTE DEMANDADA

    1.2.1 DEMANDADO

    Entidad: Universidad de Pamplona.

    Representante: E.D.S.V., en calidad de rector, según el Acuerdo No. 062 del 12 de diciembre de 2012.

    Dirección Notificación: Kilometro 1 de la via Pamplona a Bucaramanga.

    Correo notificación: notificacionesjudiciales@unipamplona.edu.co

    1.2.2 APODERADO

    Nombre: A.Q.G..

    Identificación: C.C 13.487.199 de Cúcuta. T.P: 93.352 del C.S.J.

    Dirección Notificación: Avenida 2 No. 10 – 18 oficina 403, edificio ovni, Cúcuta.

    Correo notificación: arquin2@hotmail.com

    Asistencia: Presente

    1.3 Ministerio Público: Procurador 24 Judicial II Administrativo de Cúcuta

    Nombre: Eduardo José Galvis Ursprung

    Dirección: Avenida 6 calle 11 edificio Banco de Bogotá piso 7

    Correo electrónico: procjudadm24@procuraduria.gov.co

    Asistencia: Ausente

    1.4. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: El Despacho deja constancia que la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado no contestó la demanda y no manifestó su intención de intervenir dentro del proceso, en los términos del artículo 611 del CGP.

  2. SANEAMIENTO DEL PROCESO

    La Magistrada Sustanciadora, estima que dentro del proceso no se han presentado ni irregularidades, ni nulidades de las que trata el artículo 140 del C.P.C., que puedan invalidar la actuación procesal. No obstante, se les concede el uso de la palabra a los apoderados de los sujetos procesales en el mismo orden en que se ha venido haciendo, para que manifiesten si observan dentro del proceso alguna causal de nulidad o irregularidad:

    • La parte demandante: No observo ninguna causal de nulidad o irregularidad

    • La parte demandada: No observo ninguna causal de nulidad o irregularidad

    Siendo así, concluye el Despacho que en el presente proceso no se presentaron nulidades que invaliden el proceso, por lo tanto, se dispone continuar con los siguientes puntos de la Audiencia. Esta decisión queda notificada en estrados de conformidad con el artículo 202 del CPACA y contra ella procede el recurso de reposición de conformidad con el 242 del CPACA.

    • La parte demandante: Sin recursos

    • La Parte demandada: Sin recursos

  3. EXCEPCIONES

    Observa el Despacho que la entidad demandada no presentó excepciones previas, ni las previstas en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA. Asimismo, efectuada la revisión del expediente, tampoco se encontró probado algún hecho que constituya una excepción que deba ser declarada de oficio. En consecuencia, se procede a continuar con el curso de la audiencia. Esta decisión queda notificada en estrados de conformidad con el artículo 202 del CPACA y contra ella procede el recurso de reposición de conformidad con el 242 del CPACA.

    • La parte demandante: Sin recursos su señoría.

    • La Parte demandada: Sin recursos su señoría.

  4. FIJACIÓN DEL LITIGIO

    4.1 En relación con las pretensiones de la demanda:

    El demandante señala como pretensiones las siguientes:

    i) Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nº 504 del 9 de diciembre de 2011 y Nº 142 del 9 de abril de 2012, por medio de las cuales se dispuso el retiro del servicio del señor L.C.C.V., como docente universitario de la facultad de Ciencias Básicas de la Universidad de Pamplona.

    ii) Que a título de restablecimiento:

    • se reintegre al señor C.V. al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría o al que se cree para tales efectos.

    • Que se reconozcan y paguen todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro material del servicio hasta la fecha en que se produzca el reintegro.

    • Se indemnice por los perjuicios morales causados

    • Y se condene a la Universidad de Pamplona en costas.

    Frente a esas pretensiones, el demandado se opone a su totalidad y pide su negación, en los siguientes términos:

    i) Los actos demandados se fundamentaron en la legislación vigente aplicable al caso de un docente que haya cumplido la edad de retiro forzoso.

    ii) Existe hecho superado habida cuenta del cumplimiento de la medida cautelar dictada por el Tribunal.

    iii) En caso de una eventual condena, esta se debe limitar únicamente por el tiempo que estuvo desvinculado el actor, hasta el momento efectivo del reintegro, que ya operó.

    iv) De las pruebas y de la demanda no se desprende perjuicio moral alguno.

    v) No hay lugar al pago de costas pues los actos proferidos por la Universidad de Pamplona se fundamentaron en una legítima interpretación del tránsito legislativo y en sentencias de las altas Corporaciones Judiciales que avalan la autonomía del retiro del servicio de los funcionarios públicos a la edad de retiro forzoso lo que implica la buena fe de la Administración en la expedición de los actos.

    4.2 En relación con los hechos de la demanda y de la contestación de la demanda

    En este proceso se estudia la nulidad de las Resoluciones Nº 504 de 2011 y 142 de 2012, por medio de las cuales se dispuso el retiro definitivo del servicio de un docente de tiempo completo de la Universidad de Pamplona por haber llegado a la edad de retiro forzoso. En la demanda y la contestación de la demanda, se extraen los siguientes hechos materia del litigio:

    HECHOS DE LA DEMANDA POSICIÓN DEL DEMANDADO

    1 El señor L.C.C.V., ingresó el 1° de septiembre de 1975 a laborar en la Universidad de Pamplona como docente de planta, ascendido a la máxima categoría del escalafón docente (Profesor Titular) por virtud del Acuerdo 044 del 10 de julio de 2009, emanado del H. Consejo Superior de dicho ente universitario. Es cierto, las condiciones académicas del docente nunca han sido desconocidas por la administración de la Universidad de Pamplona.

    2 Mediante Oficio VA00.40F020.1213-1704 del 5 de septiembre de 2011 la Universidad de Pamplona le comunicó al señor C.V. que ya estaba en EDAD DE RETIRO FORZOSO, por lo cual le solicita que de inicio a los trámites de su pensión, con la advertencia de que de no hacerlo dentro de 10 días siguientes, la Universidad de Pamplona lo haría. Es cierto, pues las normas que regulan la edad de retiro forzoso, así como las vigentes para efecto del reconocimiento de la pensión así lo señalaban, con lo cual lo que hizo la funcionaria fue cumplir con su deber, pues del oficio que señala la apoderada del actor, se desprende de manera detallada el sustento normativo en que se fundamentó para tal requerimiento.

    3 Mediante Resolución No. 0504 del 9 de diciembre de 2011, la señora Rectora de la Universidad de Pamplona dispuso el retiro del servicio del actor. Es cierto, acto administrativo que constituye el objeto de la litis en la presente acción.

    4 La Resolución No. 0504 del 9 de diciembre de 2011, fue notificada por edicto el 30 de enero de 2012. Mediante oficio VA00.40F020.1213-160 se dispuso que contra tal resolución no procedía recurso alguno. Es cierto.

    5 Mediante oficio VA00.40F020.1213-160 del 31 de enero de 2012, la Directora de la Oficina de Gestión de Talento Humano le comunica al actor que la desvinculación como docente de tiempo completo se hará efectiva a partir del 1 de febrero de 2012. Es cierto. Desde esa fecha operó el retiro del actor.

    6 Mediante memorando del 31 de enero de 2012, la Directora de la Oficina de Gestión de Talento Humano comunica al Decano de Ciencias Básicas el retiro del servicio del actor, a partir del 1 de febrero de 2012. Es cierto.

    7 El retiro del servicio produjo la desafiliación del sistema de salud del señor C.V., afectando temporalmente la prestación del servicio. Deberá probarse pues no hay alguna prueba que así lo indique. Es responsabilidad del actor, toda vez que conocía con antelación la decisión de desvinculación por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso.

    4.3 En relación con los fundamentos jurídicos de la demanda y la contestación de la demanda

    En la demanda se señalan como vulneradas las siguientes normas:

    - Artículos 47, 48, 50, 51 y 62 del código Contencioso Administrativo.

    - Parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

    - Artículo 19 de la Ley 344 de 1996.

    En el acápite de concepto de la violación de la demandada y en la contestación de la demanda, las partes señalan lo siguiente

    causal violación - artículo

    violado CONCEPTO DE VIOLACIÓN POSICIÓN DEL DEMANDADO

    Artículos 47, 50, 51 y 62 del Código Contencioso...

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