Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 5 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30535453

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 5 de Septiembre de 2002

PonenteDr. Nevardo A. Reyes Rodriguez Juicio
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2002
EmisorSección segunda

PROVIDENCIA No. 161 AUXILIO DE CESANTIA – Regímenes aplicables a los funcionarios judiciales / CESANTIA DEFINITIVA – Aplicación integral del régimen prestacional escogido

En efecto, es un hecho no discutido que el actor, encontrándose al servicio de la Rama Judicial, no se acogió, antes del 28 de febrero de 1993, como lo preveía la norma, al régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 057 de 1993, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1993, conservando y continuando bajo el régimen anterior previsto, además, por el del Decreto 051 de 1993.

Lo que originÒ la inconformidad del demandante, pues, en su criterio, dicha prestación debió liquidarse, no con el sueldo que devengaba a su retiro del cargo como juez, sino con el nuevo sueldo que entraba a devengar en su condición de abogado asistente de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia, en propiedad, a partir del 1 de abril de 1997.

Criterio que, a juicio de la Sala, no puede ser aceptado, pues ello fue procedente, únicamente, para el reconocimiento y la liquidación de las cesantías de los funcionarios que se encontraban disfrutando del régimen anterior, y, hasta el 28 de febrero de 1993, se acogieron al régimen previsto en el Decreto 057 de 1993, como lo estableció expresamente el artículo 2º del mismo estatuto.

Para los demás funcionarios, que no se acogieron a tal régimen, Voluntariamente hasta la fecha mencionada, pero se vincularon con posterioridad a su vigencia, como es el caso del demandante, que renunció al cargo de juez para aceptar el de abogado asistente, dicho régimen, del Decreto 057 de 1993, aparece de obligatorio cumplimiento.

Razón por la cual a su renuncia del cargo, como juez 55 penal del circuito de Bogotá, se le liquidó su cesantía conforme al régimen salarial del decreto 051 de 1993, al que había optado, y el sueldo previsto para tal cargo en el decreto 047 de 1997, que era el correspondiente para el año de su retiro, y, no, con el sueldo señalado en el decreto 076 de 1997, para el cargo a que se vinculaba, en propiedad, como abogado asistente de la Sala de Casación penal de la H. Corte suprema de Justicia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUB-SECCION D

Bogotá, D.C., septiembre cinco (05) de dos mil dos (2002).

M.. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ Juicio No. 98-1396 Demandante: E.S.R.H. ACTOS NACIONALES Demandado : Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.-

El Señor EBERTO SALOMÓN RODRÍGUEZ HERNANDEZ con C.C.N. 19’283.957 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Nulidad Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante este Tribunal el 28 de abril de 1.998, para que previas las formalidades de Ley se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

"PRIMERO.- Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo conformado por las Resoluciones Nos. 2077, 3130 y notificación personal de la Resolución 3130 de fechas 10 de septiembre, 24 de diciembre y 29 de diciembre de 1977, respectivamente, proferidas por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de la Rama Judicial del Poder Público y por la Directora Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, por medio de las cuales se liquidó la prestación social de auxilio de cesantía y se resolvió el recurso de reposición respectivamente.

SEGUNDO

Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de Restablecimiento del Derecho, se CONDENE a la Nación, República de Colombia, Consejo Superior de la Judicatura, a reliquidar el auxilio de cesantía y las acreencias que de esta reliquidación se deriven, teniendo en cuenta el tiempo efectivamente laborado por mi poderdante a la Rama Jurisdiccional, la cuantía de su salario al momento de su liquidación, es decir desde el 24 de septiembre de 1971 y hasta el 30 de marzo de 1997, momento en que se acogió al régimen Especial contenido en Decretos 76, 246 y 247 de 1997.

TERCERO

Que las condenas que se profieran se reajusten de valor en los términos de lo dispuesto en el 178 del C.C.A.

CUARTO

Que las condenas que lo permitan, no incompatibles con la indexación pedida se liquiden los intereses, que por el no pago se produzcan".

Como hechos fundamentales de la acción propuesta se enlistaron en el libelo demandatorio los siguientes:

"1.- El doctor E.S.R.H., prestó sus servicios personales a la Rama Jurisdiccional desde el 24 de septiembre de 1971, hasta la fecha de presentación de esta demanda, sin solución de continuidad en la prestación de sus servicios, ocupando diferentes cargos, como oportunamente se acreditará.

2.- Mi poderdante se desempeña actualmente como MAGISTRADO AUXILIAR de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en propiedad, cargo que viene desempeñando desde el día 1 de julio de 1997.

2.- A mi poderdante se le notificó personalmente con fecha 29 de diciembre de 1997, el contenido de la Resolución 3130, de diciembre 24 del mismo año, que resolvió el recurso de reposición, por éste expuesto, contra la resolución 2077 del 10 de septiembre de 1997, por lo que cumplía esta actuación administrativa por ministerio de la ley y del procedimiento se agotó la vía gubernativa y es apto mi poderdante para ejercer la acción de restablecimiento del derecho a partir de la declaratoria de nulidad del acto administrativo complejo conformado por las ya mencionadas resoluciones 2077, 3130 y el acto de su notificación en forma ya...

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