Sentencia nº 11001 3103 042 2009 00848 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 10 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544182650

Sentencia nº 11001 3103 042 2009 00848 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 10 de Febrero de 2014

Número de sentencia11001 3103 042 2009 00848 01
Fecha10 Febrero 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

Bogotá D. C., diez de febrero de dos mil catorce

(aprobado en sala de enero 28 de 2014)

11001 3103 042 2009 00848 01

Se decide la alzada que impetró la parte actora contra la sentencia que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario (de responsabilidad civil contractual) promovido por A.P.R. y M.N.S. de P. contra el Fondo Nacional de Ahorro (FNA).

1 ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA. Con ella se reclamó que se ordene al FNA “reversar las modificaciones unilaterales efectuadas” al crédito de vivienda número 4075599705 y “restablecer el crédito en pesos y en el plazo acordado en principio”; que en consecuencia, “se ordene restituir (a la parte actora) el excedente pagado al momento de cancelar la última cuota del crédito”, esto es, la suma de $32’273.751,30, más los intereses “estipulados al momento de suscribir las condiciones de pago” (22% efectivo anual), “o en su defecto con indexación”; y que “se pague la suma de $200’000.000 como daños y perjuicios causados por la conducta del FNA, ya que se hizo necesario obtener créditos para cancelar y así evitar un descalabro mayor a nuestro patrimonio”.

    Relataron los libelistas que mediante escritura pública 1810 de septiembre 4 de 1991, de la Notaría 24 de Bogotá, ajustaron con el FNA un contrato de mutuo mercantil garantizado con hipoteca, por la suma de $11’700.000, a pagar en 180 cuotas mensuales sucesivas; que “siempre pagaron cumplidamente la obligación, y en cambio por parte del FNA sí se incumplieron las condiciones inicialmente pactadas”, y que “sin nuestro consentimiento se aumentó el número de cuotas a 217 y los años a 18, y pasaron la totalidad del crédito a UVR reliquidando desde la primera cuota hasta la última, sin tener en cuenta que ya se había cancelado mucho más de la mitad del crédito”.

    Agregaron que “desde un inicio se cobró un interés excesivo lo que constituyó el pago del préstamo 3 veces más del valor recibido”; que el día 3 de febrero de 2006 “se hizo necesario cancelar la totalidad del saldo, o sea, la suma de $15’486.000”, y que “un análisis efectuado por ANUPAC da como resultado que se cancelaron los intereses más altos a la tasa del momento y un excedente de $32’273.751,30”.

  2. LA OPOSICIÓN. El demandado excepcionó “ausencia de causa para pedir que el FNA debe reversar las supuestas modificaciones unilaterales del crédito” y “prevalencia de la Ley sobre el acuerdo de voluntades”. Destacó que “el análisis contratado por los demandantes no corresponde a la realidad comercial del manejo del crédito por parte del FNA, ya que ANUPAC liquidó el crédito en UPAC, y el FNA no ha manejado esta categoría de créditos”, y que “con la expedición de los Acuerdos 995 y 996 de noviembre de 2001, expedidos por la Junta Directiva del FNA, se dio cumplimiento a los lineamientos de la Ley 546 de 1999 y se implementó un nuevo sistema de amortización del crédito de vivienda en UVR, denominado ‘cuota decreciente mensualmente en UVR cíclica por períodos anuales’, debidamente autorizado por la Superbancaria, según se dispuso en la Circular 085 de 2000 de esa entidad y en la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional”.

  3. EL FALLO RECURRIDO. El juez a quo negó todas las pretensiones. Sostuvo que “el contrato de mutuo fue variado legalmente, sus ajustes y aumentos del plazo se encuentran autorizados por la Ley, lo que deja sin fundamento la inculpación que se hace por la parte actora”; que “no se probó que las condiciones inicialmente pactadas eran más favorables que la ampliación del plazo a 217 cuotas y la conversión a UVR”, y que “el dictamen pericial no puede ser acogido porque no se enmarca en señalar las diferencias entre lo inicialmente pactado y las nuevas condiciones, pues no se apreció el pago anticipado de la obligación, su confrontación con el nuevo sistema y sus beneficios, con lo cual no se puede establecer si existió un cobro ilegal o extralimitado”.

  4. LA APELACIÓN. Los...

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