Sentencia nº 20199800025 02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 27 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 544183002

Sentencia nº 20199800025 02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 27 de Mayo de 2009

Número de sentencia20199800025 02
Fecha27 Mayo 2009
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009)

Ref.: Proceso ejecutivo mixto de Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero contra Armando Rodríguez González

(Discutido y aprobado en sesión de Sala de 26 de mayo de 2009)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 19 de enero de 2009, proferido por el Juzgado 20 Civil de Circuito de esta ciudad dentro del proceso ejecutivo de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. En el proceso ejecutivo con garantía real que adelanta la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero contra el señor A.R.G., éste solicitó que se decretara la nulidad de toda la actuación posterior a la reliquidación del crédito, amparado en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y en varias sentencias proferidas por la Corte Constitucional. (fls. 43 a 45, cdno. 4 de copias)

  2. El Juzgado negó dicha petición, porque la norma y las decisiones referidas por el demandado aplican cuando el crédito se concedió para la compra de vivienda y, además, la obligación se expresó en UPAC, que no es la hipótesis de este juicio, debido a que el préstamo se otorgó para libre inversión. (fl. 52, ib.)

  3. La parte demandada interpuso los recursos de reposición y apelación contra dicho auto, para lo cual señaló que la Ley 546 de 1999 no excluyó los créditos diferentes a los otorgados con el sistema UPAC.

    CONSIDERACIONES

  4. Para confirmar el auto apelado, basta señalar que el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, es una norma que sólo se aplica en aquellos procesos ejecutivos iniciados por entidades financieras con anterioridad al 31 de diciembre de esa anualidad, en los que se persigue el pago de una obligación contraída por el deudor para adquirir vivienda individual a largo plazo.

    Por consiguiente, como el crédito cuya satisfacción se persigue en este juicio fue otorgado por la Caja demandante para “capital de trabajo”, habiéndose respaldado con hipoteca constituida sobre un inmueble que ya era de propiedad del deudor desde 1990, resulta incontestable que, ni por asomo, podría tener aplicación en este juicio la norma aludida, pues el crédito no se concedió para comprar vivienda, sino con fines comerciales, por lo que escapa a la regulación especial que consagra dicha normatividad.

  5. Sobre este específico aspecto, la Corte Constitucional precisó que si bien...

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