Sentencia nº 11001 3103 020 2010 00476 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 25 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544183794

Sentencia nº 11001 3103 020 2010 00476 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 25 de Marzo de 2014

Número de sentencia11001 3103 020 2010 00476 01
Fecha25 Marzo 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

Bogotá D. C., veinticinco de marzo de dos mil catorce

(aprobado en sala de marzo 18 de 2014)

11001 3103 020 2010 00476 01

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por D.F.S.B. y la Asociación Seglar Totus Tuus, contra la sentencia que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2013, en el proceso ordinario promovido por L.M.T.D. contra los hoy recurrentes.

ANTECEDENTES
  1. Pidió la actora “que se declare simulado el contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública 4294 del 28 de agosto de 2009 de la Notaría 45 de Bogotá, por el cual el señor S.B. aparece vendiendo a la Asociación Seglar Totus Tuus la nuda propiedad sobre el 50% del predio identificado con matrícula 50N-1215439”; que “se declare a los demandados responsables de la pérdida y deterioro de los intereses y frutos civiles del inmueble, desde la fecha de firma de la escritura pública”; que se ordene “la cancelación del registro de la escritura contentiva del contrato”, y que “se oficie lo pertinente a la mencionada notaría”.

    La demandante relató que “nunca existió el ánimo de transferir el dominio y la posesión del bien, solamente hubo acuerdo para llevar a cabo una venta aparente con el ánimo de eludir el pago de la cuota parte” que le corresponde a la señora T.D. en la sociedad conyugal que ella conformó con el vendedor “desde el 12 de septiembre de 1997 hasta el 16 de enero de 2009, fecha en que el Juzgado 18 de Familia de Bogotá decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio”; que S.B. “enajenó simuladamente la nuda propiedad del inmueble a la Asociación Seglar Totus Tuus, de la cual el mismo vendedor es socio, gerente y representante legal”; que “la Asociación no tiene el dinero para pagar el valor real del inmueble y el vendedor jamás recibió retribución dineraria por la venta”, y que “el señor S.B. ha mantenido el control y la posesión total” del terreno en disputa.

    Agregó que “para la época de la presunta venta, el 50% del bien tenía un valor comercial aproximado de $600’000.000, y en la escritura se acordó como precio la suma de $17’000.000, con el agravante que la compradora no tenía los medios económicos para cancelar el valor real ni el ficticio”; que “no existió intercambio de dinero ni el pago de los valores estipulados en la escritura, pese a lo que allí se declaró”, y que “el único inmueble adquirido en la sociedad conyugal fue vendido por el señor S.B. para no cancelar la parte” que le corresponde a la señora T.D. en la susodicha sociedad universal.

  2. LA OPOSICIÓN. El señor S.B. resaltó que la negociación “tuvo como objeto buscar la liquidez necesaria para sufragar las cuotas alimentarias” a cargo suyo, cuyo reconocimiento dispuso el Juzgado 11 de Familia de Bogotá, “ya que la demandante, con quien tuve sociedad conyugal, no aporta nada en absoluto, pudiendo hacerlo, para el sostenimiento de nuestros hijos”. Agregó que “en ningún momento se ha pretendido desconocer que el derecho real de usufructo y los derechos que de él se deriven hacen parte del haber conyugal”.

    Por su parte, la Asociación excepcionó “falta del concierto de voluntades para simular”, “inexistencia de causa simulandi”, “existencia de contrato válido y cumplido”, “falta de interés jurídico para solicitar la declaración de simulación” y “fraude procesal”.

    Destacó que “el precio ya fue abonado mediante el pago de 8 cuotas de $2’300.000 y una por valor de $1’100.000, entre enero y agosto de 2010, dinero que el señor S. recibió a satisfacción”; que “sólo se transfirió la nuda propiedad del terreno, motivo por el cual el valor acordado no representó el precio real del inmueble”; que “la transacción solo involucró el terreno propiamente dicho, ya que las construcciones del lote han sido sufragadas en su totalidad por la Asociación”; que “el valor comercial del 50% del inmueble para la época de la venta no superaba los $80’000.000”, y que “la demandante valiéndose de argumentos falsos quiere hacer creer al Despacho hechos que son totalmente contrarios a la verdad”.

  3. LA SENTENCIA RECURRIDA. El juez a quo desestimó todas las defensas que impetraron los opositores y accedió a la declaración de simulación absoluta que reclamó la actora; además, decretó la cancelación de la inscripción del negocio aparente en el folio de matrícula y negó lo solicitado respecto de la pérdida, deterioro de los intereses y frutos civiles del respectivo inmueble.

    Tras precisar que “una vez disuelta la sociedad conyugal, los cónyuges están legitimados para demandar la simulación de los actos celebrados por el otro”, y que “S.B. adquirió el predio en vigencia del matrimonio celebrado con la señora T.D.”, el mismo fallador sostuvo que “la entidad sin ánimo de lucro que aparece como compradora no acreditó la contabilidad correspondiente donde aparezcan claramente establecidas las donaciones con las que supuestamente adquirió el inmueble objeto de tal contrato, y los testigos tampoco pudieron soportar cómo se hacían tales dádivas”.

    Adicionó que el balance contable y los comprobantes de pago del precio “fueron aportados en copias simples”; que “la sociedad conyugal fue disuelta y en ese estado, la persona natural demandada procedió a realizar la venta”; que “los supuestos pagos fueron realizados en el año 2010 y en el documento contentivo del contrato dice que fueron recibidos en agosto de 2009”; que el señor S.B. “aparece firmando la escritura en ambos extremos del convenio, es decir como comprador y vendedor”, y que con las premisas que preceden “refulge palmaria la simulación absoluta de la compraventa”.

  4. LOS RECURSOS DE APELACIÓN. S.B. destacó que las probanzas recaudadas “indican que la Asociación sí tiene la capacidad económica para adquirir el 50% del predio”; que el juez a quo “no realizó el análisis probatorio de los testigos de la parte demandada para arribar a la conclusión de que no pudieron soportar cómo se hacían las dádivas”; que “los testigos, en atención a las diferentes negociaciones del predio, han mezclado situaciones de cada una, pero en verdad no les consta nada sobre la venta del año 2009”, y que “se solicitó que se tuviera como sospechosa a la testigo I.C.T.D. en atención al grado de parentesco, a que no tuvo conocimiento directo de los hechos que relata, y además, porque en su declaración se refirió a un negocio del año 2002, situación sobre la que nada dijo el juez de primera instancia”.

    Acotó que el fallador “no podía tener como referencia, ni mencionar los valores del dictamen pericial, porque esta prueba se tuvo por desistida ante el no pago oportuno de los gastos periciales”; que “el pago del precio de la venta fue real”, y que acorde con el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, “los documentos que se aporten como prueba se reputan auténticos y el juez así los debe valorar, y la excepción es si se pide su ratificación o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR