Sentencia nº 110013103010200600388 03 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 7 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 544184526

Sentencia nº 110013103010200600388 03 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 7 de Julio de 2010

Número de sentencia110013103010200600388 03
Fecha07 Julio 2010
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).

Ref: Proceso abreviado de A.E.C. de Sarmiento y M.S. Boada contra Doris Yolanda Cote Muñoz

(Discutido y aprobado en sesión de 6 de julio de 2010)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 12 de marzo de 2010, proferido por el Juzgado 10° Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. A.E.C. de Sarmiento y M.S. Boada, representados por E.S.C. (curadora provisional de bienes), convocaron a proceso abreviado a la señora D.Y.C.M., para que rinda cuentas de la administración de los bienes muebles e inmuebles que poseen en común y proindiviso y que, en consecuencia, se le condene a pagar los frutos civiles que hayan producido.

  2. La parte demandada propuso, entre otras, las excepciones previas de “caducidad” y “pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”, porque, a su juicio, han transcurrido más de 12 años desde que se profirió la sentencia aprobatoria de la partición en virtud de la cual se formó la copropiedad, y porque, además, en el Juzgado 23 Civil del Circuito la señora D.Y.C.M. inició con antelación un proceso ordinario en contra de los aquí demandantes, en el que se debaten aspectos relacionados con los mismos bienes.

  3. A través del auto materia de alzada, el juez declaró no probadas las aludidas excepciones, porque en el “proceso de rendición provocada de cuentas no hay norma que establezca que opere la caducidad por no requerir su provocación dentro de determinado lapso de tiempo” (fl. 11, cdno. 2 de copias), amén de que no se cumplen los requisitos para que se configure la litis pendencia, dado que el proceso que cursa en el Juzgado 23 Civil del Circuito es un juicio abreviado de pertenencia.

  4. Como el juez mantuvo su decisión al resolver la reposición que se le planteó, la Sala decide la impugnación subsidiaria.

    CONSIDERACIONES

  5. Se sabe que la excepción de pleito pendiente o litispendentia, tiene como fundamento la existencia de una doble relación jurídico-procesal entre los mismos litigantes, por igual causa y respecto de una análoga pretensión, lo que significa que la prosperidad de aquella está supeditada a que exista identidad de objeto, causa y partes, pues no basta que los dos procesos tengan elementos que les sean comunes, sino que es...

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