Sentencia nº 02220110011 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 30 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 544610914

Sentencia nº 02220110011 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 30 de Mayo de 2012

Número de sentencia02220110011 01
Fecha30 Mayo 2012
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012)

Ref.: Proceso ordinario de Gabriel Daniel Cuevas Gómezy Mary

Yaneth Cuevas Álvarez contra A.A.B.

En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 3 de octubre de 2011, proferido por el Juzgado 22 Civil del Circuito de la ciudad en el proceso de la referencia, para rechazar de plano la demanda de reconvención, por cuanto la reconviniente “no tiene ningún vínculo con la relación contractual que se pretende aniquilar”, basten las siguientes,

Consideraciones:

  1. Es asunto averiguado que la reconvención exige, entre otros presupuestos, el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para la acumulación de procesos, uno de los cuales consiste en que las pretensiones puedan conjuntarse en los términos previstos en el artículo 82 del C.P.C. (arts. 157 y 400, ib.).

    Esta específica exigencia impone recordar que la acumulación de pretensiones puede ser objetiva o subjetiva, e incluso mixta, siendo útil resaltar, por su importancia en este caso, que en el primero de dichos eventos (diversidad de pretensiones de un demandante contra un demandado) las varias súplicas pueden ser conexas o inconexas, caso éste en el que el legislador consideró suficiente que fueran unas mismas las partes que formularan y resistieran la pretensión. No hay, entonces, razón para desvelarse porque se acumulen pretensiones que no tengan ningún vínculo material; así por ejemplo, puede demandarse la resolución de varios contratos celebrados entre las partes, así no exista comunión distinta a la identidad de las personas que intervinieron en ellos; en la práctica, tratándose de procesos ejecutivos, esta especie de acumulación es bastante común.

    Cuando de acumulación subjetiva se trata, el legislador, ahí sí, exigió cierta conexidad, pero sin llegar al extremo de reclamar una compatibilidad absoluta. En el penúltimo inciso del artículo 82 del C.P.C., condicionó la acumulación a que las varias pretensiones provinieran de la misma causa, o versaran sobre el mismo objeto, o se hallaran en relación de dependencia, o tuvieran que servirse de unas mismas pruebas, “aunque sea diferente el interés de unos y otros”. N., pues, que aún en estos casos el legislador fue amplio y tolerante, gustoso como es de aplicar en estos menesteres el principio de economía procesal, a cuya aplicación debe darse el juzgador cuando se configuren los demás...

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