Sentencia nº 3520000570 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 25 de Junio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 544611006

Sentencia nº 3520000570 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 25 de Junio de 2003

Número de sentencia3520000570 01
Fecha25 Junio 2003
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003).

Ref: Proceso ejecutivo con pretensión mixta de Banco Popular S.A. contra H.E.S.F. y otros.

(Discutido y aprobado en sesión de 3 de junio de 2003).

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 11 de marzo de 2003, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. El Banco Popular S.A. demandó a H.E.S.F. y V.J.R., con el fin de obtener el pago de una obligación garantizada con hipoteca, no obstante lo cual recurrió al proceso ejecutivo con pretensión mixta.

  2. Notificado el referido ejecutado de la orden de apremio, propuso con fundamento en el numeral 8º del artículo 97 del C.P.C., la excepción previa de “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, porque “el poder otorgado por la entidad demandante... a su apoderado, taxativamente señala que lo autoriza para llevar un proceso hipotecario de mayor cuantía, como así se desprende de la demanda presentada como tal” (fl. 9, cdno. de copias).

  3. El Juez de primera instancia, a través del auto materia de apelación, declaró no probado el referido medio exceptivo, al considerar que si bien es cierto “el poder otorgado por la entidad actora lo es para promover proceso ejecutivo hipotecario de la mayor cuantía y el apoderado, apartándose de su contenido promovió una ejecución mixta, no se configura la excepción previa invocada”, dado que ésta sólo se presenta cuando “formulada una pretensión específica, se le somete a un procedimiento totalmente diferente al previsto por la ley, citando como ejemplo el de una pretensión que deba rituarse por el trámite ordinario y se le somete al proceso verbal”(fl. 28, cdno. de copias).

  4. El demandado interpuso los recursos de reposición y apelación contra el señalado auto, el primero de los cuales se denegó por auto de 7 de abril de 2003, dando paso a la concesión del alzamiento que ocupa la atención de la Sala.CONSIDERACIONES

  5. Al rompe se advierte que la providencia de primera instancia debe ser confirmada, pues es claro que no había lugar a predicar que, en este caso, se configuró la excepción contemplada en el numeral 8 del artículo 97 del C.P.C..

    En efecto, para que se pueda afirmar que a la demanda se...

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