Sentencia nº 001200868092 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 17 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 544611314

Sentencia nº 001200868092 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 17 de Agosto de 2012

Número de sentencia001200868092 01
Fecha17 Agosto 2012
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012)

Ref.: Proceso abreviado de la sociedad Grupo Empresarial P & P SAS, contra la sociedad Inversiones Rojas Parada SAS

(Discutido y aprobado en sesión de 1º de agosto de 2012)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de febrero de 2012, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. El Grupo Empresarial P&P SAS convocó a proceso abreviado a Inversiones Rojas Parada SAS, para que se declare que incurrió en actos de competencia desleal por desviación de su clientela, desorganización, confusión, engaño e inducción a la ruptura contractual, por lo que pidió ordenarle que se abstenga de continuar realizando esas conductas, así como remover los efectos producidos por ellas, y condenarla al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados, los cuales estimó en la suma de $180’000.000,oo, los primeros, y en $450’000.000,oo, los segundos.

  2. Como soporte de sus pretensiones, la demandante manifestó que por escritura pública No. 1766 de 24 de julio de 2006, otorgada en la Notaría 40 de Bogotá, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Odontológicas Family Ltda., constituida por los señores I.O.P.M., R.A.P.C., J.P.R.M. e I.P.H., cuyo objeto social principal era la prestación de los servicios de salud en todos los campos y la creación de clínicas odontológicas con ese propósito. Dicha sociedad giró bajo el nombre comercial y la marca Odontofamily, registrados previamente por el socio J.P.R.M..

    Relató luego que el 21 de marzo de 2007 los aludidos socios decidieron no continuar con esa sociedad, por lo que se dividieron las diez clínicas que para ese momento funcionaban, correspondiéndole a J.P.R.M. y A.P.C. las ubicadas en Fontibon, R.I., S.C., R.I. y Galerías, mientras que a Ilsen Puerto e I.P.H. las localizadas en Fontibon II, Salitre, Quirigüa, Suba Portal y Chapinero, todas ellas identificadas con el nombre O., debidamente equipadas –incluidas las bases de datos de sus clientes (pacientes)- y acreditadas. Por tal razón, celebraron un contrato de transacción el 10 de julio de 2007 en virtud del cual se comprometieron a seguir atendiendo a los usuarios de cada una de las clínicas.

    Agregó que la sociedad demandada viene realizando maniobras tendientes a eliminar la competencia, a través de una estrategia dirigida a desinformar a los actuales y potenciales pacientes de Citydent –nombre que se le dio a las clínicas, porque el de Odontofamily quedó de propiedad del señor Rojas-, a quienes les ha suministrado información falsa, incorrecta, engañosa y denigratoria sobre las características y calidades del servicio. De la misma manera, la sociedad demandada ha abierto clínicas odontológicas con este último nombre; contratado personal que había sido asignado a la demandante; realizado publicidad a través de perifoneo y distribución de volantes para señalar que “No se deje confundir solo hay un Odontofamily, no se deje confundir, no cambiamos de nombre”; expresado frases engañosas y falsas de la señora Puerto y de las clínicas Citydent; inducido a varios clientes a retirar sus historias clínicas para contratar con ellos; ha descalificado el servicio de salud prestado por Citydent, al decir que los profesionales que trabajan allí no son graduados, y ha constreñido a sus pacientes, mediante el reparto de volantes, para que no entren a sus establecimientos (por lo cual ha tenido que pedir la intervención de la policía), entre otros.

  3. El auto admisorio de 4 de agosto de 2008 fue notificado personalmente a la sociedad demandada, quien se opuso a las pretensiones y presentó como defensas las que denominó “inoperancia de los hechos, falta de prueba en los hechos estipulados en la demanda principal y desconocimiento de documentos públicos y privados por parte de la demandante”; “cumplimiento de la normatividad legal para la operación de clínicas dentales y servicios de salud”; “inexistencia e ineficacia de la demanda”; “falta a la verdad sobre lo enunciado con pacientes de las clínicas Quirigua y Fontibon, donde aparentemente O. los sustrajo a Citydent-oral-Centry” y “falta de pruebas que demuestren competencia desleal”.

    LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    La Superintendencia de Industria y Comercio declaró que Inversiones Rojas Parada SAS incurrió en los actos de competencia desleal previstos en los artículos 7 y 12 de la Ley 256 de 1996, por lo que le ordenó que se abstenga de publicitar sus servicios, de manera invasiva, dentro de los establecimientos de comercio de la demandante y que modificara el contenido del mensaje que difunde a través de perifoneo en el barrio Quirigua, en el sentido de eliminar las expresiones “no se confunda ni se deje confundir” y “no tenemos sucursales en el sector, ni cambiamos de nombre”, así como abstenerse de divulgar directa o indirectamente a los pacientes que se hubieran realizado tratamientos en las clínicas de la demandante, aseveraciones falsas acerca de la idoneidad de los procedimientos realizados por los profesionales de las clínicas de la actora. Las demás pretensiones, incluida la indemnizatoria, fueron denegadas.

    Para el juez de primer grado, los actos reprochados son contrarios a las sanas costumbres y a los usos honestos del comercio, por lo que se configuraron las conductas de competencia desleal a las que se refieren esas disposiciones. Añadió que, por el contrario, no hubo confusión, dado que esos comportamientos permitían diferenciar las clínicas; tampoco se presentaron eventos de desorganización, porque las pruebas permitieron evidenciar que el retiro de las trabajadoras afectó sensiblemente el desarrollo de la actividad mercantil; menos aun se indujo a la ruptura contractual, porque las odontólogas declararon que su renuncia respondió a su propia voluntad.

    De otro lado, consideró que no hubo desviación de la clientela porque las conductas denunciadas configuraron los actos desleales de descrédito y engaño. Y en cuanto a la pretensión indemnizatoria, juzgó que no había sido demostrado el daño.

    LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    La parte demandante apeló la decisión de no reconocer que se presentaron las conductas desleales de desviación de clientela e inducción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR