Sentencia nº 11001-31-03-013-2011-00106-02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 11 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544613194

Sentencia nº 11001-31-03-013-2011-00106-02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 11 de Abril de 2014

Número de sentencia11001-31-03-013-2011-00106-02
Fecha11 Abril 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

Sentencia 11001 31 03 013 2011-00106-02

Descriptor/ Restrictor/ Tesis: RESOLUCIÓN CONTRATO COMPRAVENTA. Por falta de pago del precio. Cláusula de renuncia a la acción resolutoria. PACTO COMISORIO./ RESCISIÓN DEL CONTRATO POR LESIÓN ENORME.

Fuente Formal: Artículos 1938- 1546 del Código Civil.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá, D.C., once (11) de abril dos mil catorce (2014).

Proceso: ORDINARIO

Radicación: 11001-31-03-013-2011-00106-02

Demandante: L.A.G.C..

Demandados: S.L.H.B.Y.J.D.R.C..

Magistrada Sustanciadora: J.M.B.L.

Discutido y aprobado en Sala de Decisión Civil de 20 de marzo de dos mil catorce (2014), según Acta No. 10.

Resuelve el Tribunal el recurso de apelación que formuló J.D.R.C. contra la sentencia que pronunció el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, el veintiuno (21) de junio del año anterior.ANTECEDENTES

  1. El demandante acudió a la tutela jurisdiccional a fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

    “1. Que está resuelto el contrato de compraventa celebrado entre el S.L.A.G.C., en su condición de vendedor y los S.J.D.R.C. y S.L.H.B., en su calidad de compradores, respecto del predio rural determinado por la matrícula inmobiliaria 164-4133, descrito en el hecho primero y en la escritura de compraventa No. 0743 de 26 de Febrero de 2010 de la Notaría 48 de Bogotá, D.C.

    “2. Ordenar transcribir la parte pertinente de la Sentencia, al Señor Notario 48 del Círculo de Bogotá D.C., para que proceda a la cancelación de la Escritura Pública número 0743 de 26 de febrero de 2010.

    “Ídem oficio y trascripción al Señor Registrador de Instrumentos Públicos de Guaduas (Cundinamarca), para lo pertinente sobre la matrícula inmobiliaria N° 162-4133.

    “3. Que los señores J.D.R.C. y S.L.H.B., o quien sus derechos represente, restituyan a favor del demandante el predio objeto de este proceso, señalado en la declaración primera de esta sentencia. Inmediatamente quede ejecutoriada.

    “4. Condenar a la parte demandada pagar al demandante el valor de los frutos civiles y naturales producidos por el inmueble litigioso y no sólo los percibidos, sino todos aquellos que, con mediana inteligencia y actividad, habría de producir el bien en manos del vendedor anterior propietario, y conforme a la justa tasación pericial.

    “5. Condenar en costas a la parte demandada.

    “PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.

    “1.Que se declare rescindido por lesión enorme el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 0743 de 26 de febrero de 2010.

    “2. Que se condene a la parte demandada a completar el justo precio o a restituir el inmueble con las consiguientes prestaciones, frutos civiles y naturales a partir de la notificación de la demanda, tasados mediante peritazgo.

    “3.Ordenar, además la cancelación de la escritura de compraventa que originó el negocio jurídico cuya rescisión se pide.

    4. Condenar en costas a la parte demandada

    .

  2. Sirven de sustento a las pretensiones, los argumentos fácticos que a continuación se compendian, (fls. 10 a 17, C.1):

    2.1. Mediante escritura pública N° 0743 de 26 de febrero de 2010, elevada en la Notaría 48 del Círculo de Bogotá, el actor vendió a favor de los demandados, el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 162-4133, denominado “EL CONVENIO”, ubicado en la Vereda La Carbonera, Payacal del municipio de Guaduas, en el departamento de Cundinamarca.

    2.2. El valor del negocio fue estipulado en la suma de $40.000.000. m/cte., pagaderos así: (i). $1.300.000 m/cte., a la firma del instrumento público, los cuales declaró el vendedor recibidos a satisfacción, y (ii). $38.700.000 m/cte., el 26 de febrero del 2011, en la forma estipulada en la escritura señalada; no obstante a la presentación de la demanda, la acreencia no había sido solucionada.

    2.3. En el documento relacionado, además se hipotecó el predio; sin embargo la primera copia del instrumento público que presta mérito ejecutivo, no se encuentra en poder del actor, lo que imposibilitó hacer efectiva la garantía.

    2.4. “Si bien el vendedor renunció a la acción resolutoria, ésta debe entenderse respecto al pacto comisorio, mas no a la condición resolutoria tácita prevista en los artículos 1546 y 1930 del Código Civil”.

  3. Notificado en debida forma, el demandado J.D.R.C., se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones previas, (fls. 43 a 45, ib. y 1 a 2, C.C.):

    3.1. “INEPTA DEMANDA”, toda vez que existe un yerro en la identificación del inmueble, pues el certificado de tradición y libertad adosado no tiene correspondencia con el folio de matrícula descrito en las súplicas.

    Agregó además, que la escritura señalada por el demandante, fue presentada en la oficina de registro; sin embargo ésta fue rechazada, lo que condujo al otorgamiento del instrumento N° 4270 del 26 de agosto de 2010 de la Notaría 48 del Círculo de Bogotá, en la que se aclararon los linderos y el área del predio. Así pues, ésta última por “fuerza de su contenido y de las decisiones allí tomadas…”, necesariamente tiene que hacer parte integral de las pruebas aportadas, además porque “la hipoteca en comento quedó contenida en la Escritura Pública N° 4270…”.

    3.2. “CLAUSULA COMPROMISORIA”, ya que las partes renunciaron a cualquier condición resolutoria.

    3.3. “FALTA DE COMPETENCIA POR FACTOR CUANTÍA”, pues la demanda es de menor, porque para la fecha de presentación la “mayor cuantía” excedía los $48.204.000.oo

  4. Mediante proveído de 1 de junio de 2012 (fl. 13 a 14, ib.), se desecharon los medios exceptivos señalados, decisión que fue confirmada por esta Corporación, a través de auto de 6 de septiembre de 2012, (fl. 6 y 7, C. 4).

  5. La demandada S.L.H.B. fue emplazada conforme las preceptivas de que trata el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil y notificada por medio de curador ad litem, quien contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso los siguientes medios de defensa, (fls. 73 a 76, C.1.):

    5.1. “EL ERROR”, que apoya en el hecho de que el inmueble señalado en el libelo genitor difiere del que aparece individualizado en el certificado de tradición aportado.

    5.2. “ALTERACIÓN EN DOCUMENTOS”, como quiera que el actor temerariamente intentó corregir el número de matrícula inmobiliaria con tinta negra, alterando ilícitamente la copia del traslado.

    5.3. “OMISIÓN Y ERROR DE NO APORTAR PRUEBA NECESARIA PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN”, porque no se aportó la escritura N° 0743 de la Notaría 48 del Círculo de Bogotá, “… que es necesaria e importante por tratarse de una aclaración del área del terreno del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 162-4133, matrícula diferente y por supuesto con un área diferente al inmueble que el demandante habla en toda la demanda”.

  6. En virtud del proveído de 10 de agosto de 2012 (fl. 103, ib.), el a quo se abstuvo de convocar a la audiencia prevista en el artículo 101 ibídem, por cuanto la demandada estaba representada por curador ad litem, mediante auto de 28 de agosto de la misma anualidad, se abrió el proceso a pruebas, (fl. 106, ib.) y el 1 de febrero de 2013, se declaró precluida esa fase, por lo que se ordenó el traslado a fin de que las partes presentaran las alegaciones finales, etapa aprovechada por el demandante, (fls. 115 a 117, ib.).

  7. El 21 de junio de 2013 se profirió sentencia de primera instancia, (fls. 123 a 133, ib.), decisión frente a la cual el demandado solicitó corrección y complementación, mas con resultados fallidos, (fls. 177 y 178, ib.)

  8. En desacuerdo con lo resuelto la misma parte interpuso el recurso de apelación que concita la atención de la Sala.

    LA SENTENCIA APELADA

    El Juzgador de primer grado accedió a las pretensiones principales de la demanda y, en consecuencia: (i) Declaró resuelto el contrato de compraventa objeto de análisis; (ii) Dispuso la cancelación de la escritura pública N° 00743 del 26 de febrero de 2010, de la Notaría 48 de Bogotá y de las anotaciones 17, 18 y 19 del folio de matrícula 162-4133, (iii) Ordenó la entrega del inmueble al demandante y la devolución de la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000.oo), a los demandados; y por último, (iv) Condenó en costas al extremo pasivo de la acción.

    Para arribar a tales decisiones, consideró que “…en materia contractual la autonomía privada tiene límites demarcados por la ley, textos legales que prohíben las estipulaciones negociales que contraríen, o se pacte contra el orden público o las buenas costumbres. Se trata de la protección contra los abusos que, bajo el ropaje de la libertad negocial, se pueden cometer al elaborarse el clausulado de un contrato. Así se desprende del contenido del artículo 1602 del Código Civil, que asigna a los contratos legalmente celebrados el carácter de ley para las partes, al punto que no pueden ser invalidados sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, de ahí “ …que la resolución del contrato, por falta de pago del precio…, se entiende siempre estipulada en el contrato de venta, como lo establece el inciso 2° del precepto 1935 del Código Civil, así que pactar en contra de dicha presunción constituye un convenio abusivo y de mala fe, cuando el comprador no avista el empeño recto y probo de cumplir con el descargo de la prestación. Ello sucede en el caso de autos”, ya que la posición del señor J.D.R. “…no es proba, y en tanto riñe con la buena fe negocial que es propia de la autonomía de contratar”.EL RECURSO

  9. Aduce en síntesis el gestor judicial de la pasiva, que (fls. 8 a 15, C. 3):

    1.1. No obra en el expediente la escritura pública N° 4270 de la Notaría 48 del Círculo de Bogotá, documento que aclaró el instrumento N° 0743 de la misma dependencia, situación que se expuso en las excepciones propuestas.

    1.2. La renuncia a la resolución del contrato está inserta en el negocio realizado; en la que las partes se comprometieron a no iniciar ninguna acción tendiente a terminar el convenio, pues se desistió de...

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