Sentencia nº 0320020418 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 12 de Junio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 544614174

Sentencia nº 0320020418 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 12 de Junio de 2002

Número de sentencia0320020418 01
Fecha12 Junio 2002
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil dos (2002).

Ref: Acción de tutela de L.A.R.R. contra la Caja Nacional de Previsión Social.

(Discutido y aprobado en sesión de 11 de junio de 2002.)

Se procede a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia calendada a 16 de mayo de 2002, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de la referencia.

A N T E C E D E N T E S
  1. L.A.R.R. solicitó la protección de su derecho fundamental a la igualdad, el que considera violado por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, para lo cual invocó los siguientes hechos:

    a) El peticionario solicitó a la autoridad accionada, el reconocimiento de su pensión, por haber cumplido 50 años de edad y, por cuanto, en virtud al principio de favorabilidad, le era aplicable el literal b) del artículo 17 de la Ley 6a de 1945, con fundamento en lo normado en el parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985, en razón a que cuando entró en vigencia esta Ley, llevaba laborando para el Estado más de 15 años.

    b) Mediante la Resolución No. 6571 de fecha 22 de marzo de 2001, el ente administrtivo le negó tal reconocimiento, en donde, si hacer razonamiento jurídco alguno, se deduce que no es procedente aplicarle la normatividad en mención, sino los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, donde se exige 55 años de edad para acceder a la pensión, pues según su errado criterio eran las normas que regían con anterioridad a la vigencia del Decreto 546 de 1971 y la Ley 33 de 1985.

    c) Al no estar de acuerdo con esa determinación, el señor R. interpuso los recursos de reposición y apelación. Empero, la entidad mantuvo su negativa y a través de la Resolución No. 1830 de 26 de marzo de 2002, el J. de la Oficina Jurídica, la confirmó.

    d) Con las decisiones adoptadas por Cajanal, no se le dio un trato igual al que recibió el señor N.A.S.A., quien se encontraba en idéntica situación a la del accionante, pues a él se le reconoció la pensión en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por el Honorble Tribunal Superior Contencioso Administrativo de Sucre, confirmada por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

    LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Consideró el a quo en la providencia objeto de impugnación, que la...

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