Sentencia nº 110013103041200000572 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 28 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 544615042

Sentencia nº 110013103041200000572 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 28 de Marzo de 2005

Número de sentencia110013103041200000572
Fecha28 Marzo 2005
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN

Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco (2005).

(Discutido y aprobado en sesión de sala de 22 de febrero de 2005).

Ref: Expediente No. 110013103041200000572

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los demandantes y la sociedad demandada Toro Villamizar S. A., contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2004 por el Juzgado 41 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por J.O.F. y M.D.G. contra la referida sociedad impugnante y el Banco Colpatria Red Multibanca S. A.

  1. EL LITIGIO

    1. Se pide la rescisión del contrato de compraventa suscrito entre las partes para la adquisición de un inmueble de interés social ubicado en el municipio de Facatativa y, en consecuencia, que se condene a los demandados a restituir a los compradores la suma de $23’646.000, que fue el precio fijado, con la correspondiente indexación, más intereses “corrientes al máximo legal de mora permitido por la ley”.

    2. La causa para pedir admite el siguiente compendio:

      1. En virtud del referido contrato de compraventa, los demandantes adquirieron el inmueble identificado plenamente en el libelo introductor, por la suma cuya restitución se pretende, pero una vez habitado se percataron de la existencia de vicios ocultos, de los que era conocedora la firma constructora.

      2. La serie de vicios detectados tuvieron como causa inicial el hecho de haber edificado en el antiguo basurero público del municipio y, adicionalmente, en haber utilizado malos materiales de construcción y un deficiente sistema estructural, todo lo cual llevó a la Contraloría General del Departamento de Cundinamarca a concluir, en su momento, que “estas viviendas representan un alto riesgo para la vida de sus ocupantes”.

    3. La entidad bancaria demandada se opuso al éxito de las pretensiones y planteó la excepción de inexigibilidad de responsabilidad contractual; por su parte la sociedad constructora también se opuso y formuló las excepciones de prescripción de la acción, transacción y conciliación por cuanto con antelación quedó zanjada la discusión sobre el asunto sometido a debate judicial, y culpa de los compradores porque nunca facilitaron el ingreso del personal de la firma constructora para subsanar los defectos suscitados.

    4. La primera instancia concluyó con decisión por la cual se encontró probada la excepción de inexigibilidad de responsabilidad contractual propuesta por el Banco Colpatria Red Multibanca, razón por la cual se desestimaron las pretensiones respecto de dicha entidad; se declaró la resolución del contrato de compraventa y en consecuencia se condenó a los demandantes reintegrar el bien inmueble objeto del mismo y a la sociedad constructora a reintegrar a aquéllos la suma de $23’646.000, debidamente indexada, más intereses moratorios comerciales desde la ejecutoria de dicho pronunciamiento.

    5. Contra la sentencia en mención, la parte demandante y la sociedad constructora interpusieron sendos recursos de apelación, los primeros para que la condena se haga extensiva a la entidad bancaria, y la segunda para que prosperen las excepciones que propuso contra las pretensiones de la demanda.

  2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

    1. El primer aparte de la decisión, lo destina el juzgado a examinar la figura de la resolución para resaltar los presupuestos fácticos y jurídicos que la tornan viable y tras de ello pasa a detallar las obligaciones a cargo de los contratantes en el negocio jurídico objeto de controversia.

    2. En relación con la obligación a cargo de los compradores, dijo que éstos la cumplieron cuando pagaron el valor del inmueble, una parte con sus propios recursos, la otra con el subsidio de vivienda que les otorgó la Caja de Compensación Familiar Cafam, y lo restante, y más cuantioso, con el préstamo que les concedió la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria; por su parte, la sociedad vendedora entregó el inmueble a transferir como consta en la escritura pública 910, otorgada el 19 de junio de 1999.

    3. Concluyó, igualmente, que la entidad bancaria demandada carecía de legitimación en la causa por no haber sido parte del contrato cuya rescisión se pretende y respecto de la sociedad constructora adujo que ninguno de los medios exceptivos prosperaba, porque aunque es cierto que la acción se instauro un año después de haberse recibido el inmueble, el término en mención se interrumpió con la actuación por la cual se iniciaron las conversaciones relacionadas con los problemas estructurales de la vivienda en mención, “razón por la cual se extendió en el tiempo la responsabilidad de la constructora”.

      En cuanto al medio exceptivo consistente en la transacción o conciliación, el juzgado objetó con dicho fin el acta cuya copia se aportó para probar dicha excepción, porque no aparece constancia de la calidad de las partes que intervinieron en ella, ni tampoco que hubiese incluido a la demandante G., “y si bien es cierto que el demandante J.O.F. aparece firmando esta acta como vicepresidente, ello no apunta a que se haya conciliado o transado definitivamente las diferencias suscitadas entre los demandantes y la Constructora”.

    4. Como corolario de los planteamientos expuestos, el juzgado detuvo su atención en la obligación que tiene el vendedor para sanear los vicios de la cosa vendida, de manera que con sustento en la prueba recaudada, especialmente con el dictamen pericial y el testimonio de los ingenieros J.M.L.N. y E.A.B.G., concluyó que existe el vicio redhibitorio grave y que contrariamente a lo afirmado por la sociedad constructora, la conducta por parte de los demandantes en el sentido de no permitir el ingreso a sus empleados para reparar los daños, no la exime la secuela jurídica propia del saneamiento que se demanda, porque éstos “adquirieron una vivienda nueva para estrenar, además, las inconsistencias técnicas estructurales y cimentación presentadas, es a nivel de la urbanización, y no estaban obligados a acogerse o no al acuerdo de fecha 2 de diciembre de 1999”, todo lo cual le llevó a proferir la decisión que antes se detalló y que es objeto de las impugnaciones que en este momento se analizan.

  3. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

    1. A juicio de los demandantes, la entidad bancaria demandada también debe...

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